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Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 244 a 247 vta., declaró IMPROBADA la pretensión de división y partición, salvándose los derechos sucesorios emergentes de otra sucesión a la vía llamada por ley con las connotaciones de la naturaleza que le importe aquella aceptación de herencia, con costas.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, mediante memorial de fs. 252 a 253. interpusiera recurso de apelación
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, mediante memorial de fs. 252 a 253. interpusiera recurso de apelación
- Partes: Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas
- Proceso: División y partición de bien inmueble
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
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- 4
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista y se ordene la emisión
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación de los
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la sustracción de materia
- Finalmente a manera de ahondar más sobre la temática, la Corte Constitucional de Colombia en
- No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
- Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela
- Conforme a lo desarrollado en el considerando anterior, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones
- En virtud a estas consideraciones, se infiere que si bien en la matricula computarizada Nº
- En tal sentido, al haberse generado la “sustracción de materia” en la litis, no
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución declarando la extinción del proceso, sin necesidad de absolver
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
