En virtud a estas consideraciones, se infiere que si bien en la matricula computarizada Nº
En merito a dichos antecedentes y con la finalidad de acreditar los fundamentos expuestos en su demanda, en calidad de prueba documental preconstituida adjuntó los Certificados de defunción de su tía Angélica Dávila Méndez (fs. 2) y de su padre Alberto Mauro Dávila Méndez (fs. 3), del mismo modo, adjuntó el Testimonio del proceso de declaratoria de heredera (fs. 4 a 5), donde el Juez que tramitó dicho proceso la declaró heredera en representación del causante Alberto Mauro Dávila Méndez de todos los bienes, acciones y derechos dejados por la de cujus Angélica, Dávila Méndez, derecho que por el Folio Real adjuntado a fs. 7 y vta., se encuentra registrado en Derechos Reales en la Matricula Computarizada Nº 4.01.1.01.0007966 en el Asiento A-4. En virtud a dichas documentales, la actora cree haber acreditado su interés legítimo para solicitar la división y partición del bien inmueble citado supra, cuya propietaria en vida fue su tía Angélica Dávila Méndez; interponiendo la presente acción contra María Valentina, Luís, Víctor, Eugenio todos ellos Dávila Méndez; quienes una vez citados en el caso de María Valentina y Eugenio Dávila Méndez por memorial de fs. 92 a 93, contestaron negativamente a la demanda al margen de señalar que desconocerían a la actora, toda vez que su hermano Alberto Mauro (padre de la actora), nunca les habría referido que tuvo una hija; en ese mismo sentido, por memorial de fs. 143 a 144, Luís Dávila Méndez contestó a la acción pretendida, y por memorial de fs. 153 Iván Ramiro Rodríguez Carrillo se apersonó al proceso en calidad de Defensor de Oficio de Víctor Dávila Méndez.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se advierte que en la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en fecha 12 de junio de 2017, cuya acta cursa de fs. 184 a 186 vta., la codemandada María Valentina Dávila Méndez adjuntó como prueba documental la “Ejecutorial de Ley” del proceso que declaró probada la demanda de nulidad de escritura pública y registro en Derechos Reales, donde el Juez que conoció dicha acción, declaró nulo y sin valor legal alguno: 1) La minuta de fecha 14 de agosto de 1985 por el cual Faustino Dávila Mogro y María Méndez de Dávila habría transferido el bien inmueble objeto de litis en favor de Angélica Dávila Méndez; 2) La EE.PP. Nº 91/1990 de fecha 6 de marzo de 1990; y 3) El registro correspondiente en Derechos Reales (fs. 164 a 173 vta.). En razón a dicha prueba, el Juez A quo, suspendió temporalmente el proceso el presente proceso de división y partición por 30 días, disponiendo –entre otros extremos- que en dicho plazo, la parte actora, aclare la situación del registro en el Asiento A-1 de la Matricula Nº 4.01.1.01.0007966, debiendo acreditar la vigencia del mismo para efectos de la división y partición. En consecuencia por memorial de fs. 191 la demandante Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, adjuntó Informe de la oficina de Derechos Reales, que demuestra que el último registro realizado en la columna “A” es el Asiento A-4 donde se halla inscrita la declaratoria de heredera de la actora con relación a su tía Angélica Dávila Méndez; sin embargo, en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2017, la parte demandada adjuntó como prueba documental el Folio Real del bien inmueble objeto del presente proceso (fs. 235 a 236), de donde se advierte que en la columna A) referida a la titularidad sobre el dominio se encuentra registrado un nuevo asiento que es Asiento número 5, donde se anula la Ptda. Nº 556 del Libro de Prop. Cap. 1990; es decir que con dicho registro se anuló el Asiento A-1 de Angélica Dávila Méndez.
En virtud a estas consideraciones, se infiere que si bien en la matricula computarizada Nº 4.01.1.01.0007966, se mantiene vigente el Asiento A-4, es decir el registro de declaratoria de heredera de Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas en representación de su causante Alberto Mauro Dávila Méndez sobre los bienes de su tía Angélica Dávila Méndez; empero, no menos cierto es el hecho de que como efecto del proceso de nulidad citado supra, el bien inmueble objeto de litis, ya no tiene como titular a Angélica Dávila Méndez; situación que permite inferir que al haber desaparecido el objeto del presente proceso, o sea la materia justiciable, la demandante carece de derecho actual que respalde la procedencia de la pretensión impetrada –división y partición-, pues no cuenta con documento o acción de hecho alguno que acredite ya sea la aceptación de la herencia o declaratoria de herederos con relación a los bienes habidos y por haber de María Méndez de Dávila o Faustino Dávila Mogro, toda vez que el testimonio de declaratorio que la demandante adjuntó al presente proceso es bastante específico y expreso al señalar que ésta se hizo declarar heredera en representación de su causante sobre los bienes habidos y por haber de Angélica Dávila Méndez, a quien, por el Folio Real de fs. 235 a 236 que fue adjuntado de manera posterior al inicio de la demanda, ya no le pertenece la titularidad del bien inmueble que pretende la división, habiéndose generado la sustracción de materia; de ahí que el emitir pronunciamiento sobre la base de un derecho propietario anulado, que lo único que ocasionaría sería confrontar la decisión pronunciada por el Juez que declaró la nulidad de dicha titularidad, corresponde en el caso de Autos aplicar lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso de autos, como una medida de administrar justicia, sujeta a la verdad material (art. 180.I de la C.P.E.), con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que en lo posterior serían inejecutables
Ahora bien, de la revisión de obrados, se advierte que en la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en fecha 12 de junio de 2017, cuya acta cursa de fs. 184 a 186 vta., la codemandada María Valentina Dávila Méndez adjuntó como prueba documental la “Ejecutorial de Ley” del proceso que declaró probada la demanda de nulidad de escritura pública y registro en Derechos Reales, donde el Juez que conoció dicha acción, declaró nulo y sin valor legal alguno: 1) La minuta de fecha 14 de agosto de 1985 por el cual Faustino Dávila Mogro y María Méndez de Dávila habría transferido el bien inmueble objeto de litis en favor de Angélica Dávila Méndez; 2) La EE.PP. Nº 91/1990 de fecha 6 de marzo de 1990; y 3) El registro correspondiente en Derechos Reales (fs. 164 a 173 vta.). En razón a dicha prueba, el Juez A quo, suspendió temporalmente el proceso el presente proceso de división y partición por 30 días, disponiendo –entre otros extremos- que en dicho plazo, la parte actora, aclare la situación del registro en el Asiento A-1 de la Matricula Nº 4.01.1.01.0007966, debiendo acreditar la vigencia del mismo para efectos de la división y partición. En consecuencia por memorial de fs. 191 la demandante Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, adjuntó Informe de la oficina de Derechos Reales, que demuestra que el último registro realizado en la columna “A” es el Asiento A-4 donde se halla inscrita la declaratoria de heredera de la actora con relación a su tía Angélica Dávila Méndez; sin embargo, en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2017, la parte demandada adjuntó como prueba documental el Folio Real del bien inmueble objeto del presente proceso (fs. 235 a 236), de donde se advierte que en la columna A) referida a la titularidad sobre el dominio se encuentra registrado un nuevo asiento que es Asiento número 5, donde se anula la Ptda. Nº 556 del Libro de Prop. Cap. 1990; es decir que con dicho registro se anuló el Asiento A-1 de Angélica Dávila Méndez.
En virtud a estas consideraciones, se infiere que si bien en la matricula computarizada Nº 4.01.1.01.0007966, se mantiene vigente el Asiento A-4, es decir el registro de declaratoria de heredera de Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas en representación de su causante Alberto Mauro Dávila Méndez sobre los bienes de su tía Angélica Dávila Méndez; empero, no menos cierto es el hecho de que como efecto del proceso de nulidad citado supra, el bien inmueble objeto de litis, ya no tiene como titular a Angélica Dávila Méndez; situación que permite inferir que al haber desaparecido el objeto del presente proceso, o sea la materia justiciable, la demandante carece de derecho actual que respalde la procedencia de la pretensión impetrada –división y partición-, pues no cuenta con documento o acción de hecho alguno que acredite ya sea la aceptación de la herencia o declaratoria de herederos con relación a los bienes habidos y por haber de María Méndez de Dávila o Faustino Dávila Mogro, toda vez que el testimonio de declaratorio que la demandante adjuntó al presente proceso es bastante específico y expreso al señalar que ésta se hizo declarar heredera en representación de su causante sobre los bienes habidos y por haber de Angélica Dávila Méndez, a quien, por el Folio Real de fs. 235 a 236 que fue adjuntado de manera posterior al inicio de la demanda, ya no le pertenece la titularidad del bien inmueble que pretende la división, habiéndose generado la sustracción de materia; de ahí que el emitir pronunciamiento sobre la base de un derecho propietario anulado, que lo único que ocasionaría sería confrontar la decisión pronunciada por el Juez que declaró la nulidad de dicha titularidad, corresponde en el caso de Autos aplicar lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso de autos, como una medida de administrar justicia, sujeta a la verdad material (art. 180.I de la C.P.E.), con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que en lo posterior serían inejecutables
- Partes: Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas
- Proceso: División y partición de bien inmueble
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- 4
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista y se ordene la emisión
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación de los
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la sustracción de materia
- Finalmente a manera de ahondar más sobre la temática, la Corte Constitucional de Colombia en
- No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
- Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela
- Conforme a lo desarrollado en el considerando anterior, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones
- En virtud a estas consideraciones, se infiere que si bien en la matricula computarizada Nº
- En tal sentido, al haberse generado la “sustracción de materia” en la litis, no
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución declarando la extinción del proceso, sin necesidad de absolver
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
