Además, siendo competente el juzgado en lo civil para dirimir controversias de nulidad de contratos
Examinada la resolución recurrida se circunscribe simplemente a la tramitación efectuada entre la entidad financiera y la Alcaldía, contenida en la Escritura Pública Nº 104/2007 no tomando en cuenta a los actuados efectuados por los codemandados Juan Gushi Rodríguez y Alcira Durán de Gushi, progenitores de los actores, que fueron los artífices de la autorización judicial de venta de bien inmueble y la posterior subasta del bien inmueble efectuada por el Juzgado de Instrucción que fue protocolizado en la Escritura Pública Nº 14/1992 como también el destino de los dineros que recibieron a cambio de la venta. Por lo que, el Tribunal de alzada ha tomado en cuenta los elementos fácticos primigenios que contiene la demanda siendo incompleta la apreciación que efectúa el Tribunal Ad quem.
En el Auto de Vista únicamente se refiere a los actos administrativos sobre las transferencias del bien inmueble plasmada en la Escritura Pública Nº 104/2007 de 15 de marzo (fs. 1 a 3 anexo 2), sin desmenuzar los hechos planteados desde la venta y subasta pública hasta la transferencia efectuada al Gobierno Municipal Autónomo de Riberalta, debido a que la demanda explica dos acontecimientos una principal y otro accesorio para justificar la nulidad de las escrituras públicas.
Por otro lado, en el advertido de que el Tribunal de apelación anuló obrados incumplió con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, pues los jueces y Tribunales ordinarios, con la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, están en la obligación de velar por la efectividad de la justicia y no esforzarse por asumir criterio con base a nulidades procesales que atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE), siendo que las partes acuden ante el órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto, que debe merecer tutela.
Además, siendo competente el juzgado en lo civil para dirimir controversias de nulidad de contratos y escrituras públicas comprendidas dentro el Código Civil en sus arts. 546 y 549 y 69 num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que al haberse dispuesto que sea la vía administrativa quien resuelva la pretensión de nulidad, se ha generado un error de procedimiento que es necesario enmendar para evitar mayor dilación en la presente causa
En el Auto de Vista únicamente se refiere a los actos administrativos sobre las transferencias del bien inmueble plasmada en la Escritura Pública Nº 104/2007 de 15 de marzo (fs. 1 a 3 anexo 2), sin desmenuzar los hechos planteados desde la venta y subasta pública hasta la transferencia efectuada al Gobierno Municipal Autónomo de Riberalta, debido a que la demanda explica dos acontecimientos una principal y otro accesorio para justificar la nulidad de las escrituras públicas.
Por otro lado, en el advertido de que el Tribunal de apelación anuló obrados incumplió con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, pues los jueces y Tribunales ordinarios, con la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, están en la obligación de velar por la efectividad de la justicia y no esforzarse por asumir criterio con base a nulidades procesales que atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE), siendo que las partes acuden ante el órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto, que debe merecer tutela.
Además, siendo competente el juzgado en lo civil para dirimir controversias de nulidad de contratos y escrituras públicas comprendidas dentro el Código Civil en sus arts. 546 y 549 y 69 num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que al haberse dispuesto que sea la vía administrativa quien resuelva la pretensión de nulidad, se ha generado un error de procedimiento que es necesario enmendar para evitar mayor dilación en la presente causa
- Partes: Gabriela Gushi Durán de Velasco y otros
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. Sobre la falta de motivación
- Sobre este tópico, el Auto Supremo Nº 216/2014 de 15 de mayo, señaló: “corresponde manifestar
- Por lo que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre
- III.3. Sobre la nulidad de oficio
- El art
- Al respecto, el art
- CONSIDERANDO IV
- En la causa, la decisión asumida por el Auto de Vista Nº 141/2016, fue la
- Además, siendo competente el juzgado en lo civil para dirimir controversias de nulidad de contratos
- A partir de ello, se puede concluir, que en el caso de Autos, la decisión
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
