CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1. Acusaron errónea apreciación de la prueba referente al inmueble ubicado en la Av. Buenos Aires, el cual si bien es un bien propio de la demandada, empero no de las construcciones, al respecto según fs. 49 existe licencia emitida por la Alcaldía de La Paz para la construcción de una casa de cuatro plantas y que en 1976 y 1985 se realizaron dichas construcciones, ello en vigencia de dicho matrimonio, vulnerando el art. 1296.II del Código Civil, asimismo no se valoró la confesión de la demandada (fs. 198 a 199) donde expresa que la casa era de un piso y que lo hicieron aumentar, hecho que tiene valor probatorio del art. 1321 del Código Civil, y arts. 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, no evaluaron también las testificales de fs. 213, 214, 220 y 222, en la que expresaron que conocieron a Lucio Monasterios y Angélica de Monasterios en una casa de adobe que fue derrumbada para construir una edificación de cuatro plantas, conculcando los arts. 1312 y 1330 del Código Civil, art. 145 del CPC, y 397,476 y 399 del Código de Procedimiento Civil abrogado, quedando probado que la construcción en su mitad es bien hereditario que debe ser dividido según los arts. 1000,1003, 1083, 1084, 1094, 1102 y 1103 del Código Civil.
2. Denunciaron que el Auto de Vista cometió error de hecho al omitir la prueba de confesión judicial (fs. 64), en la que la demandada admitió que los depósitos son de fruto de su trabajo, según acta de audiencia pública de fs. 198 a 199 admitió que los $us. 11.000 dieron a su hija (Rosio), dineros ahorrados del trabajo de una pensión que fue depositado en vigencia del matrimonio, es decir bien sujeto a sucesión hereditaria conforme los arts. 1003 y 1007 del Código Civil, omitiendo valorar estos medios probatorios y al certificado del banco a fs. 100 vulnerando las reglas de valoración y de la sana crítica y los arts. 1296, 1312 del Código Civil y 397, 476 y 399 de su procedimiento, por lo que al indicar que el dinero no se trata de un bien hereditario, lesionó los arts. 1000, 1003, 1083, 1084, 1094, 1102 y 1103 del Código Civil.
3. Por la prueba de fs. 304 a 306 y la inspección judicial realizada se estableció que las dos tiendas y el consultorio del inmueble de la av. Buenos Aires Nº 671 existen inquilinos que generan dinero y la confesión judicial provocada absuelta por la demandada (fs. 198 a 199), admitió que en la casa Nº 12, está habitada por una inquilina quien paga Bs. 150 mensualmente, asimismo el microbús marca Dodge trabaja como transporte público generando renta diaria de Bs. 80, pese a existir prueba objetiva al respecto, existe total omisión incurriendo en error de hecho al omitirlas en su análisis fundamentado
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1. Acusaron errónea apreciación de la prueba referente al inmueble ubicado en la Av. Buenos Aires, el cual si bien es un bien propio de la demandada, empero no de las construcciones, al respecto según fs. 49 existe licencia emitida por la Alcaldía de La Paz para la construcción de una casa de cuatro plantas y que en 1976 y 1985 se realizaron dichas construcciones, ello en vigencia de dicho matrimonio, vulnerando el art. 1296.II del Código Civil, asimismo no se valoró la confesión de la demandada (fs. 198 a 199) donde expresa que la casa era de un piso y que lo hicieron aumentar, hecho que tiene valor probatorio del art. 1321 del Código Civil, y arts. 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, no evaluaron también las testificales de fs. 213, 214, 220 y 222, en la que expresaron que conocieron a Lucio Monasterios y Angélica de Monasterios en una casa de adobe que fue derrumbada para construir una edificación de cuatro plantas, conculcando los arts. 1312 y 1330 del Código Civil, art. 145 del CPC, y 397,476 y 399 del Código de Procedimiento Civil abrogado, quedando probado que la construcción en su mitad es bien hereditario que debe ser dividido según los arts. 1000,1003, 1083, 1084, 1094, 1102 y 1103 del Código Civil.
2. Denunciaron que el Auto de Vista cometió error de hecho al omitir la prueba de confesión judicial (fs. 64), en la que la demandada admitió que los depósitos son de fruto de su trabajo, según acta de audiencia pública de fs. 198 a 199 admitió que los $us. 11.000 dieron a su hija (Rosio), dineros ahorrados del trabajo de una pensión que fue depositado en vigencia del matrimonio, es decir bien sujeto a sucesión hereditaria conforme los arts. 1003 y 1007 del Código Civil, omitiendo valorar estos medios probatorios y al certificado del banco a fs. 100 vulnerando las reglas de valoración y de la sana crítica y los arts. 1296, 1312 del Código Civil y 397, 476 y 399 de su procedimiento, por lo que al indicar que el dinero no se trata de un bien hereditario, lesionó los arts. 1000, 1003, 1083, 1084, 1094, 1102 y 1103 del Código Civil.
3. Por la prueba de fs. 304 a 306 y la inspección judicial realizada se estableció que las dos tiendas y el consultorio del inmueble de la av. Buenos Aires Nº 671 existen inquilinos que generan dinero y la confesión judicial provocada absuelta por la demandada (fs. 198 a 199), admitió que en la casa Nº 12, está habitada por una inquilina quien paga Bs. 150 mensualmente, asimismo el microbús marca Dodge trabaja como transporte público generando renta diaria de Bs. 80, pese a existir prueba objetiva al respecto, existe total omisión incurriendo en error de hecho al omitirlas en su análisis fundamentado
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- De fs
- De la lectura del memorial de apelación se advierte que no se solicitó la división
- Con referencia a los montos depositados en la entidad financiera Banco de Crédito BCP (fs
- En cuanto a lo peticionado en la demanda, se solicitó la división y partición de
- En cuanto a que se solicitó la división y partición de los frutos civiles que
- CONSIDERANDO II
- De lo expuesto precedentemente se solicitó que se case la resolución impugnada conforme lo establece
- CONSIDERANDO III
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- CONSIDERANDO IV
- 3
- En lo concerniente a los frutos de la casa Nº 12 ubicado en la “Urbanización
- Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
