Auto Supremo AS/1248/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1248/2018

Fecha: 11-Dic-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Acusaron errónea apreciación de la prueba referente al inmueble ubicado en la Av. Buenos Aires el cual, si bien es un bien propio de la demandada, empero no de las construcciones, según fs. 49 existe licencia emitida por la Alcaldía de La Paz para la construcción de una casa de cuatro plantas y que en 1976 y 1985 se realizaron dichas construcciones, ello en vigencia de dicho matrimonio, vulnerando el art. 1296.II del Código Civil, asimismo no se valoró la confesión de la demandada, (fs. 198 a 199) donde expresa que la casa era de un piso y que lo hicieron aumentar, hecho que tiene valor probatorio del art. 1321 del Código Civil y arts. 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, no evaluaron también las testificales de fs. 213, 214, 220 a 222, en la que expresaron que conocieron a Lucio Monasterios y Angélica de Monasterios en una casa de adobe, que fue derrumbada para construir una edificación de cuatro plantas, conculcando el art. 1312 y 1330 del Código Civil, art. 145 del CPC, y 397, 476 y 399 del Código de Procedimiento Civil abrogado, quedando probado que la construcción en su mitad es bien hereditario, que debe ser dividido según los arts. 1000, 1003, 1083, 1084, 1094, 1102 y 1103 del Código Civil.
La parte recurrente acusó de que existe la emisión de una licencia para la edificación de cuatro plantas, asimismo dicha construcción se realizó en la vigencia del matrimonio, medios probatorios que si bien alegan los actores que dan fe sobre dicha construcción, empero al no formar parte de la pretensión deducida por la parte recurrente a través de la demanda principal resulta correcta la determinación del Ad quem de no ingresar a considerar dicho reclamo y menos aún de oficio, que en caso de otorgarse resultaría un pronunciamiento extra petita, al concederse pretensiones o derechos que no formaron parte del petitorio de la demanda, contraviniendo de esta forma el principio de congruencia a la que esta reatada toda resolución, pues es deber de todo juzgador es resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones deducidas por las partes conforme dispone el art. 213 del Código Procesal Civil, por consiguiente, el agravio relativo realizada en el porcentaje que corresponde al causante, no corresponde ser analizado.
2. Denunciaron que el Auto de Vista cometió error de hecho al omitir la prueba de confesión judicial, en la que la demandada admitió que los depósitos son de fruto de su trabajo, según acta de audiencia pública de fs. 198 a 199 admitió que los $us. 11.000 dieron a su hija (Rosio), dineros ahorrados del trabajo de una pensión que fue depositado en vigencia del matrimonio, es decir, bien sujeto a sucesión hereditaria conforme los arts. 1003 y 1007 del Código Civil, omitiendo valorar estos medios probatorios y al certificado del banco a fs. 100 vulnerando las reglas de valoración y de la sana crítica y los arts. 1296, 1312 del Código Civil y 397, 476 y 399 de su procedimiento, por lo que al indicar que el dinero no se trata de un bien hereditario, lesionó los arts. 1000, 1003, 1083, 1084, 1094, 1102 y 1103 del Código Civil