En lo concerniente a los frutos de la casa Nº 12 ubicado en la “Urbanización
En lo que respecta a la casa de la Av. Buenos Aires se respondió párrafos arriba señalando que dicha pretensión no fue objeto de la pretensión principal, asumir criterio en el fondo del presente reclamo implicaría infraccionar el art. 213 del CPC, el Ad quem con referencia a las tiendas construidas en el inmueble ubicado en la Av. Buenos Aires calificó que dicho inmueble resulta ser parafernal así como sus construcciones (tiendas) de la demandada Angélica Alarcón, que en criterio del Ad quem, no podría ser objeto de división, esa calificación jurídica fue el argumento para considerar que los frutos del inmueble citado (tiendas), no sean objeto de división, respecto al cual, los recurrentes solo describen que en el inmueble existen inquilinos, argumento que no enerva el criterio del Tribunal de Alzada, pues el Ad quem declaró que por la calidad de bien propio, los frutos no podían ser divididos, por consiguiente la acusación no tiene sentido, manteniéndose inalterable la decisión asumida respecto a los frutos de la avenida Buenos Aires.
En lo concerniente a los frutos de la casa Nº 12 ubicado en la “Urbanización Villarroel”, se establece que de la revisión del contenido de la demanda (fs. 18 a 20 vta.) en el petitorio de la misma, los actores solicitaron la división física de varios bienes, así como los frutos civiles que produce concretamente el inmueble de la Av. Buenos Aires y el microbús marca Dodge, empero no demandaron división de los frutos civiles de la casa Nº 12, ahora bien considerarlas en esta etapa del proceso importaría la emisión de una resolución ultra petita, vulnerando el art. 190 de la CPC o el art. 213.I del Código Procesal Civil
En lo concerniente a los frutos de la casa Nº 12 ubicado en la “Urbanización Villarroel”, se establece que de la revisión del contenido de la demanda (fs. 18 a 20 vta.) en el petitorio de la misma, los actores solicitaron la división física de varios bienes, así como los frutos civiles que produce concretamente el inmueble de la Av. Buenos Aires y el microbús marca Dodge, empero no demandaron división de los frutos civiles de la casa Nº 12, ahora bien considerarlas en esta etapa del proceso importaría la emisión de una resolución ultra petita, vulnerando el art. 190 de la CPC o el art. 213.I del Código Procesal Civil
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- De fs
- De la lectura del memorial de apelación se advierte que no se solicitó la división
- Con referencia a los montos depositados en la entidad financiera Banco de Crédito BCP (fs
- En cuanto a lo peticionado en la demanda, se solicitó la división y partición de
- En cuanto a que se solicitó la división y partición de los frutos civiles que
- CONSIDERANDO II
- De lo expuesto precedentemente se solicitó que se case la resolución impugnada conforme lo establece
- CONSIDERANDO III
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- CONSIDERANDO IV
- 3
- En lo concerniente a los frutos de la casa Nº 12 ubicado en la “Urbanización
- Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
