Auto Supremo AS/1253/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1253/2018

Fecha: 11-Dic-2018

El Tribunal de Alzada, ante los reclamos acusados en apelación y conforme a la revisión

El Tribunal de Alzada, ante los reclamos acusados en apelación y conforme a la revisión del cuaderno procesal, contrastando todo el elenco probatorio (art. 1286 CC), consideró que la prueba de cargo y descargo aportada tanto por el actor como por el demandado, le ayudó a generar convicción de que la decisión asumida por el Juez de la causa fue la correcta, ya que el demandante no habría probado que en la suscripción de la Escritura Pública se haya generado dolo en contra de Eloisa Levy conforme el art. 554 num.4) del Código Civil, el cual establece que el contrato será anulable por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, por lo tanto el hecho de que el Tribunal Ad quem, en virtud al reclamo planteado por la parte demandante haya concluido que si bien se invocó el dolo y no el error ni la violencia, con base a la aportación de medios probatorios sostuvo que no existe ningún elemento que acredite la concurrencia del dolo como vicio de consentimiento, que Eloisa Levy conserva su capacidad de discernimiento y que su memoria no estaba afectada, por tanto tenía la capacidad mental para comprender lo estipulado en el documento, en el que manifestó su conformidad con la rendición de cuentas respecto a la administración general de su patrimonio, por lo mencionado no se demostró o evidenció el dolo acusado por los actores, más aun de la traducción del poder otorgado por Eloisa Levy (fs. 66 a 67), se constata que otorgó también poderes para comprar y vender bienes muebles e inmuebles, a dicho efecto pudiendo firmar contratos de promesa de compra venta, escrituras públicas definitivas, el no hacerse efectiva la cancelación de dineros que provienen de la venta de terrenos de propiedad de la mandante, correspondía a esta demandar oportunamente la rendición de cuentas en vía judicial, previa la suscripción de la escritura Nº 147/2008, por cuanto no se evidencia el argumento de que no se haya valorado la prueba producida, a tal efecto el Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada, para nada se constituye en un apartamiento de los precedentes judiciales, como erradamente acusa la recurrente, ya que lejos de incurrir en cualquier falta, lo que hizo fue cumplir con su obligación de valorar los medios probatorios tal y como lo establece actualmente el art. 145 del Código Procesal Civil, en base a su sana crítica y prudente criterio