Auto Supremo AS/1253/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1253/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Para absolver dicha acusación corresponde describir que conforme a la doctrina, el dolo acorde al

4. Acusó que la gestación del dolo por parte de Jimmy Barbosa Levy, para lograr que su madre firme el documento mediante la E.P. Nº 147/2008, se produjo en dos escenarios el primero en Rio Branco, donde se encuentra el patrimonio de la Sra. Levy y el segundo en la ciudad de Cochabamba, donde por medio de artificios, logra que su madre firme el documento de rendición de cuentas, reconocimiento de deuda y compromiso de pago, documento que es firmado en base al dolo gestado por Jimmy Barbosa, el Ad quem al emitir el Auto de Vista confirma la Sentencia apelada con los mismos fundamentos, violando los arts. 452.1), 473 y 482 del Código Civil, el Ad quem no se pronunció sobre la ilegal omisión del A quo referente a la demanda en los términos que fue planteada, por lo que aplicó indebidamente los arts. 452.1), 473, 482 y 554.4) del Código Civil incurriendo en violación de las normas descritas.
Para absolver dicha acusación corresponde describir que conforme a la doctrina, el dolo acorde al criterio del doctrinario Carlos Morales, debe recurrir las condiciones siguientes: a) Intención de perjudicar, mediante la manifestación de un voluntad directa para ocasionar el perjuicio b) gravedad en los engaños o artificios fraudulentos, suficientes para sorprender la buena fe del otro contratante; c) relación lógica de causa a efecto entre el dolo y el contrato, cuya ausencia no haría anulable el contrato y correspondería al dolus incidens, susceptible de un simple resarcimiento de daños; d) los engaños dolosos deben ser obra del otro contratante; estos requisitos no tienen sustento probatorio en la presente causa ya que no se demostró tales extremos, además la parte actora debió precisar con qué elementos de prueba generó engaño y se indujo en error a la Sra. Levy, al suscribir el contrato lo cual no acontece en el presente, el recurrente solo se hace alusión al art. 554 num.4) del Código Civil e indica que por medio de artificios logró hacer firmar a su madre el documento de rendición de cuentas, sin considerar que quien mandó a efectuar la elaboración de la Escritura Pública fue la Sra. Levy, la cual se encuentra corroborado por la testifical de fs. 689, señalando que “respecto a la Escritura Pública Nº 147 mi persona fue quien redacto a pedido de la Sra. Eloisa, se lo hizo protocolizar en la Notaria de Fé Pública Nº 57… ”