Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que: “el
Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que: “el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, aplicable al caso disponía que: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”. Actualmente establecido en el inc. a) del art. 12 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente
- Fecha: 11 de diciembre de 2018
- Expediente: CH-35-18-S
- Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Alejandro Azurduy Morales y otro
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- La recurrente dedujo en su recurso de casación, los siguientes agravios de fondo
- Así que el plazo para la aceptación de la herencia debió computarse desde la apertura
- Se alegó una prescripción por razón de minoridad, lo cual sólo se interrumpe en los
- De lo que claramente se entiende que los demandados debieron aceptar la herencia al fallecimiento
- Petitorio
- Luego de una extensa argumentación, la recurrente solicitó CASAR el Auto de Vista declarando PROBADA
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandados NO contestaron el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado
- Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer
- Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que
- III.2. Del interés superior de la niña, niño y adolescente
- El “Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención
- Este principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales, esto
- Por tanto, no puede garantizarse o restituirse un derecho en contradicción indebida a otros derechos
- En efecto de lo señalado, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en
- Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que: “el
- A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art
- En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la
- Es preciso establecer que si bien en este caso la demanda incoada es sobre “prescripción
- En el presente caso, la demanda plantea la prescripción del derecho sucesorio de los demandados
- Corresponde analizar toda la normativa conjunta respecto al derecho sucesorio, en ese tenor el art
- En relación a esta norma el Auto Supremo Nº 373 de 5 de septiembre de
- Por otra parte, la norma sustantiva referida en el art
- Por lo que se entiende que el demandado Miguel Ángel Azurduy Choque requería de la
- En principio son los padres quienes están llamados por ley a administrar los bienes
- En esa misma línea se encuentra el art
- En autos, la actora no reclama el derecho de sucesión de la causante Ferminia Lourdes
- Los de instancia adoptaron la tesis de que al menor no le corre la prescripción
- Al margen de los descrito precedentemente, corresponde aclarar que la demandante en su ambición de
- Por todo lo analizado se establece que este reclamo deviene en infundado
- En relación a ello se tiene que Miguel Ángel Azurduy Choque, está protegido en tanto
- En la litis el Auto de Vista Nº 095/2018 estableció que el codemandado Miguel Ángel
- En relación a ello, se tiene que la declaratoria de herederos respecto a su madre
- Concluyendo el Auto de Vista recurrido a fs
- Así se tiene que, de la revisión de los obrados en función al recurso de
- En lo que concierne a los arts
- En relación a ello debe tomarse el orden de los llamados a suceder establecido en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
