Los de instancia adoptaron la tesis de que al menor no le corre la prescripción
Los de instancia adoptaron la tesis de que al menor no le corre la prescripción para la aceptación de la herencia que señala el art. 1029 del Código Civil, el criterio asumido tiene que ver con la aplicación del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente contenido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, interés superior conforme con el bloque de constitucionalidad descrito en el art. 256 que tiene soporte de protección en función de la interpretación progresiva de los derechos de la niñez y adolescencia efectuada por los órganos de protección de la Convención Americana de Derechos Humanos, reflejado en el CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 5: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el que se orientó lo siguiente: “1.4.1. Medidas y protección del Estado deben respetar el interés superior del niño/a Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 53. La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los niños que forman parte de ella. 56. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”. La orientación de protección importa a generar una interpretación desde el ámbito de protección de la niñez y adolescencia, como lo estableció el Ad quem, en el numeral 2 del fundamento de alzada
- Fecha: 11 de diciembre de 2018
- Expediente: CH-35-18-S
- Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Alejandro Azurduy Morales y otro
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- La recurrente dedujo en su recurso de casación, los siguientes agravios de fondo
- Así que el plazo para la aceptación de la herencia debió computarse desde la apertura
- Se alegó una prescripción por razón de minoridad, lo cual sólo se interrumpe en los
- De lo que claramente se entiende que los demandados debieron aceptar la herencia al fallecimiento
- Petitorio
- Luego de una extensa argumentación, la recurrente solicitó CASAR el Auto de Vista declarando PROBADA
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandados NO contestaron el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado
- Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer
- Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que
- III.2. Del interés superior de la niña, niño y adolescente
- El “Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención
- Este principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales, esto
- Por tanto, no puede garantizarse o restituirse un derecho en contradicción indebida a otros derechos
- En efecto de lo señalado, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en
- Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que: “el
- A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art
- En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la
- Es preciso establecer que si bien en este caso la demanda incoada es sobre “prescripción
- En el presente caso, la demanda plantea la prescripción del derecho sucesorio de los demandados
- Corresponde analizar toda la normativa conjunta respecto al derecho sucesorio, en ese tenor el art
- En relación a esta norma el Auto Supremo Nº 373 de 5 de septiembre de
- Por otra parte, la norma sustantiva referida en el art
- Por lo que se entiende que el demandado Miguel Ángel Azurduy Choque requería de la
- En principio son los padres quienes están llamados por ley a administrar los bienes
- En esa misma línea se encuentra el art
- En autos, la actora no reclama el derecho de sucesión de la causante Ferminia Lourdes
- Los de instancia adoptaron la tesis de que al menor no le corre la prescripción
- Al margen de los descrito precedentemente, corresponde aclarar que la demandante en su ambición de
- Por todo lo analizado se establece que este reclamo deviene en infundado
- En relación a ello se tiene que Miguel Ángel Azurduy Choque, está protegido en tanto
- En la litis el Auto de Vista Nº 095/2018 estableció que el codemandado Miguel Ángel
- En relación a ello, se tiene que la declaratoria de herederos respecto a su madre
- Concluyendo el Auto de Vista recurrido a fs
- Así se tiene que, de la revisión de los obrados en función al recurso de
- En lo que concierne a los arts
- En relación a ello debe tomarse el orden de los llamados a suceder establecido en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
