Auto Supremo AS/1269/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1269/2018

Fecha: 18-Dic-2018

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, resulta

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones:
Tomando en cuenta que todos los fundamentos o reclamos están dirigidos a observar la viabilidad de la demanda de nulidad; es menester tener en claro cuales los fundamentos que hacen a la litis.
- Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra refiere que Álvaro Sigfrido, Luisa, Julio Munguía Becker son hijos de Julio Aquiles Munguía Escalante y Betty Becker Mercado quienes llegan a fallecer y quedando como herederos los hijos descritos junto a Mary Carmen Luna Becker, y que al fallecimiento de su padre Julio Aquiles Munguía Escalante adquieren mediante Resolución Nº 920/83 su calidad de herederos junto a su madre Betty Becker Mercado y que una vez fallecida la misma proceden a dividirse el caudal hereditario de manera voluntaria, y que en forma posterior pudo constatar que Álvaro Sigfrido había escondido el lote de terreno ubicado en Santa Rosa, camino a Yungas, Miraflores de 17 hectáreas registrado mediante Partida Nº 01100911 y del cual se hizo declarar heredero mediante Resolución 1395/95 elevándolo a instrumento público mediante testimonio 2846/95 el 19 de diciembre de 1995 y registrado mediante Partida Nº 01334280 en la oficina de Derechos Reales cuya matrícula actual es el Nº 2.01.0.99.0029985 figurando como único propietario procedió a vender la superficie de 126 m2 a Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya mediante escritura pública Nº 478/2001 en fecha 23 de agosto, siendo nula la venta por no contar con el consentimiento de todos los propietarios, por lo que pide se declare la nulidad de la venta y solicita la cancelación de la matricula hija generada Nº 2010990030327.
- Que Álvaro Sigfrido Munguía Becker contesta negativamente a la demanda por escrito de fs. 117 a 122 vta., y al mismo tiempo refieren que la demandante Gloria Munguía Becker y Betty Becker Vda. de Munguía, junto con su persona firmaron el documento privado de 20 de septiembre de 2000, por el que otorgan su absoluto consentimiento, el mismo que fue sujeto a estudio pericial por el IDIF, que determinó la autenticidad de la firma de Gloria Munguía, por lo que resulta incoherente que la demandante manifieste que no conoció el terreno objeto de la litis, por lo que niega que la venta realizada por su persona sea sin el consentimiento ni autorización de su madre y demandante Gloria Munguía.
- Que Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya contesta negativamente a la demanda por escrito de fs. 173 a 175, y al mismo tiempo refieren que existe documento en el cual tanto la madre como los hermanos de Álvaro Munguía Becker manifiestan su consentimiento a dicha venta del bien inmueble, por lo que no existiría ningún vicio de nulidad dentro del contrato de compra venta, existiendo un objeto cierto y determinado dentro del cual el único dueño es quien transfiere y da su pleno consentimiento, para otorgar en calidad de compra venta a su persona la superficie de 126 m2 que está inscrito bajo la matricula Nº 2.01.0.99.0030327 y que tiene como antecedente dominial la matricula 2.01.0.99.0029985 mediante Escritura Pública Nº 478 de 23 de agosto de 2001.
- Por Sentencia de fs. 587 a 595, el A quo declaró PROBADA en parte la demanda saliente de fs. 43 a 47 vta., subsanada a fs. 50 a 55 vta., en cuanto a la nulidad de Escritura Pública Nº 478/2001 de fecha 23 de agosto de 2001 de venta de terreno ubicado en Santa Rosa Cinco Dedos en Camino a Yungas Miraflores ahora Avenida periférica, disponiendo la cancelación de la Matricula Nº 2010990030327, por las dos causales causa ilícita y falta de requisito en el objeto. Asimismo, se declara la existencia del derecho sucesorio que le corresponde a Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra en calidad de hija de Julio Aquiles Munguía como heredera, y que así lo ha confesado la parte demandada, con relación al lote de terreno ubicado en Camino a Yungas, Miraflores de 17 Has. En la parte que le corresponde, debiendo procederse a su registro en la Partida Nº 01100911, Actual Folio Real Nº 2010990029985 en las acciones y derechos que le corresponden como heredera. Con relación a la petición de daños y perjuicios esta se declara IMPROBADA.
- El Auto de Vista CONFIRMA la Sentencia señalando que, en cuanto a la fundamentación – motivación de las resoluciones judiciales, esta motivación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que su lectura sea compatible para conocer los motivos que han orientado para tomar una determinada postura sobre la pretensión que se dirime, conforme a la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre. El examen y la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, siendo que si esto fuese aplicado, las pruebas no serían las conducentes a la solución efectiva del problema, aislando completamente los aspectos inherentes a la demanda, y por otra parte no existiría objetividad ni una posible conclusión clara, que fueron señaladas en la Sentencia, Considerando I, efectuando su motivación en el Considerando III en sus nueve puntos y sus conclusiones, respecto a la nulidad de la escritura pública señalada en la demanda, así como los demás efectos emergentes, ya que al declararse la nulidad, está tiene efectos retroactivos, hasta la fecha de su celebración, efectuando para ello el análisis y compulsa debida de las pruebas que fueron sometidas a una concienzuda valoración, por lo que no es evidente lo esgrimido en el recurso de apelación, más aún cuando se evidencia de la concurrencia de los aspectos que hacen a la nulidad de contratos. Con respecto a la no motivación y fundamentación de la resolución impugnada, se tiene que este aspecto no es evidente, toda vez que en la misma la A-quo ha valorado las pruebas existentes, fundamentando su fallo y disponiendo lo que corresponde en la parte resolutiva, no siendo evidente lo manifestado por la parte apelante.
- Del análisis de todo el proceso, y documento privado de fecha 10 de septiembre del año 2000 de fs. 342 y 518, se puede advertir, que los co propietarios otorgaron su consentimiento para venta del inmueble objeto de la litis, en las clausulas tercera al referir “Como esposa supérstite y juntamente con mis hijos, Gloria, Luisa y Julio Munguía Becker dimos por común acuerdo nuestro absoluto consentimiento para que sea mi hijo Álvaro Munguía Becker quien haga todas las gestiones pertinentes a objeto de inscribir su derecho propietario sobre la totalidad del inmueble descrito en la cláusula segunda a su nombre, asimismo pueda vender, alquilar, hipotecar o realizar cuanta actuación viere por conveniente sobre dicho inmueble”; literal que fue presentado a fs. 69, 342, 462, 464, 467, 518 y 723 de obrados, toda vez que el recurrente mediante Escritura Pública Nº 2846/95 fue declarado heredero forzoso al fallecimiento de su causante salvado el derecho de los co herederos del bien inmueble objeto de la litis, y registrando su derecho sucesorio ante la oficina de Derechos Reales, llegando a figurar como titular del bien inmueble, y en merito a lo establecido en el documento privado de 10 de septiembre de 2000 el recurrente procedió a vender la superficie de 126 m2 a favor de Petrona Tititrico Quispe Vda. de Tintaya mediante Escritura Pública Nº 478/2001 en fecha 30 de mayo registrado bajo la matricula computarizada Nº 2.01.0.99.0030327, adquiriendo publicidad en fecha 16/01/2002, y (10/9/2010) a la fecha el mandato otorgado por el documento privado no fue revocado, si se toma en cuenta que el recurrente actuó aparentemente en representación de su madre y hermanos, ya que conforme al art. 805 del Código Civil, el mandato puede ser expreso o tácito, requiriéndose para el caso de enajenar o realizar actos de disposición, de mandato expreso conforme lo exige el art. 810.II y según el art. 467 del mismo cuerpo legal, el contrato celebrado por el representante en nombre del representando en los límites de las facultades conferidas, produce directamente sus efectos sobre el representado