Auto Supremo AS/1269/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1269/2018

Fecha: 18-Dic-2018

Resolución de primera instancia que fue apelada por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, mediante el escrito

VISTOS: El recurso de casación de fs. 686 a 694, interpuesto por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, contra el Auto de Vista Nº S-83/2018 de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 679 a 680 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública y otros seguido por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra contra el recurrente y otra, la concesión de fs. 706, el Auto Supremo de Admisión Nº 402/2018-RA de fs. 711 a 712 y vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Quinto Público Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia 752/2016 de fecha 10 de noviembre, cursante de fs. 587 a 595, por la que declaró: “…PROBADA en parte la demanda de fs. 43-47 vta., subsanada de fs. 50 a 55 vta., planteada por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra respecto a la nulidad de Escritura Pública Nº 478/2001 de fecha 23 de agosto de 2001 de venta del terreno ubicado en Santa Rosa Cinco Dedos en Camino a Yungas Miraflores ahora Avenida Periférica, disponiendo la cancelación de la matricula Nº 2010990030327, por las dos causales, causa ilícita y falta de requisito en el objeto. Asimismo, se declara la existencia del derecho sucesorio que le corresponde a Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra en calidad de hija de Julio Aquiles Munguía como heredera, y que así lo ha confesado la parte demandada, con relación al lote de terreno ubicado en Camino a Yungas, Miraflores de 17 Has. En la parte que le corresponde, debiendo procederse a su registro en la Partida Nº 01100911, Actual Folio Real Nº 2010990029985 en las acciones y derechos que le corresponden como heredera. Con relación a la petición de daños y perjuicios esta se declara IMPROBADA.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, mediante el escrito que cursa de fs. 602 a 606, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº S-83/2018 de 27 de febrero de 2018, de fs. 679 a 680 y vta., CONFIRMA la Sentencia Nº 752/2016 de 10 de noviembre, de fs. 587-595 y el Auto de complementación de fs. 595 Vuelta, bajo los siguientes argumentos:
“(…) en cuanto a la fundamentación – motivación de las resoluciones judiciales, esta motivación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que su lectura sea compatible para conocer los motivos que han orientado para tomar una determinada postura sobre la pretensión que se dirime, conforme a la SC 1365/2005-R de fecha 31 de octubre. El examen y la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, siendo que si esto fuese aplicado, las pruebas no serían las conducentes a la solución efectiva del problema, aislando completamente los aspectos inherentes a la demanda y por otra parte no existiría objetividad ni una posible conclusión clara, que fueron señaladas en la Sentencia, Considerando I, efectuando su motivación en el Considerando III, en sus nueve puntos y sus conclusiones, respecto a la nulidad de la escritura pública señalada en la demanda, así como los demás efectos emergentes, ya que al declararse la nulidad, está tiene efectos retroactivos, hasta la fecha de su celebración, efectuando para ello el análisis y compulsa debida de las pruebas que fueron sometidas a una concienzuda valoración, por lo que no es evidente lo esgrimido en el recurso de apelación, más aún cuando se evidencia de la concurrencia de los aspectos que hacen a la nulidad de contratos. Con respecto a la no motivación y fundamentación de la resolución impugnada, se tiene que este aspecto no es evidente, toda vez que en la misma la A-quo ha valorado las pruebas existentes fundamentando su fallo y disponiendo lo que corresponde en la parte resolutiva, conforme a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre. Respecto a que habría emitido la sentencia de forma ultrapetita al haber dispuesto la inscripción de la sentencia en una partida antes denunciada penalmente, se tiene que este aspecto no puede ser dilucidado mediante un proceso civil (lo vertido en la denuncia penal), siendo la naturaleza del proceso civil ordinario de diferente naturaleza ya que el objeto no es el mismo, por otra parte que si bien la demanda versa sobre la nulidad de escrituras públicas, al determinarse tal nulidad por ende surte los efectos de la misma como señaló anteriormente, lo cual no puede considerarse un aspecto incoherente, menos aun con falta de fundamentación, ya que existió la debida compulsa de los elementos probatorios y su respectiva valoración, no siendo evidente lo manifestado por el apelante.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 686 a 694, interpuesto por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, el cual, se analiza