Auto Supremo AS/1271/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1271/2018

Fecha: 18-Dic-2018

CONSIDERANDO I

VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 401 y vta., interpuesto por Angélica Reynolds Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº S – 20/2018 de fecha 19 enero, cursante de fs. 389 a 390 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra Claudia Riveros Barbato, la concesión de fs. 415, el Auto Supremo de Admisión Nº 406/2018-RA de fs. 421 a 422 y vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 419/2015 de fecha 27 de octubre, cursante de fs. 337 a 340 y vta., por la que declaró: “…PROBADA la demanda de fs. 2-3, subsanado a fs. 36 y 39 de obrados, interpuesta por ANGÉLICA REYNOLDS GUTIÉRREZ legalmente representada por IVAN SIXTO RONCAL TORAL, en consecuencia, se DECLARA operada la usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, proceda a la inscripción del derecho propietario sobre el bien inmueble Departamento 2 “C”, ubicado en el edificio Santa Catalina, Urbanización Santa Catalina, de la zona de Alto Florida de la Zona Sur – Calacoto de esta ciudad, a favor de la demandante, disponiendo además la cancelación del registro de la vendedora, todo de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 1538, 1540 inc. 13) y 1542 del Código Civil”, auto de complementación a la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 cursante de fs. 341 vta. (…) En aplicación del art. 196 inc. 1 y 2) Adjetivo Civil, SE COMPLEMENTA en la parte final de la parte Dispositiva de la resolución Sentencia Nº 419/2015 de fecha 27 de octubre de 2015 de fs. 337-340, de la siguiente manera: “, sea con costas.”, debiendo quedar en lo demás datos firmes y subsistentes, previas las formalidades de ley.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Claudia Riveros Barbato, mediante escrito que cursa de fs. 343 a 358 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº S – 20/2018 de fecha 19 enero, cursante de fs. 389 a 390 y vta., REVOCA la Sentencia Nº 419/2015 de fecha 27 de octubre de 2015 de fs. 337–340 vta., complementada por auto de fs. 341 vta., de obrados; y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Angélica Reynolds Gutiérrez por escrito de fs. 2-3, 36 vta. y 39 vta. de obrados. Sin condenación de costas ni costos, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, del contenido del memorial de demanda de fs. 2-3, subsanada a fs. 36 vta. y 39 vta. de obrados, se advierte que la demandante Angélica Reynolds Gutiérrez (a través de su representante Iván Sixto Roncal Toral), funda su demanda en el hecho de haber adquirido el bien inmueble objeto de la litis (departamento “2C” del edificio Santa Catalina Urbanización Santa Catalina de la Zona Alto Florida de la ciudad de La Paz), por medio de la suscripción de un Contrato de Promesa de Compra Venta con la demandada Claudia Riveros Barbato en fecha 29 de noviembre de 1999; manifestando que tras la suscripción del citado contrato y el pago de casi la totalidad del precio pactado la demandada le ministro posesión sobre el citado inmueble a partir del 20 de enero de 2000, y que al haber transcurrido más de diez años de aquella posesión libre, pacífica y continua, interpone la presente demanda con la finalidad de que su derecho propietario sea inscrito en el registro de Derechos Reales, ello ante la negativa de la demandada de entregarle la correspondiente minuta de transferencia definitiva, así como la documentación legal y técnica del inmueble. (…) resulta ser contradictoria a la pretensión invocada por la parte demandante; en primer lugar por estar fundada en un derecho ya adquirido sobre el bien inmueble a través de una otra modalidad como lo es el contrato de compra venta sujeto a condición, y no en la simple posesión como poder de hecho que hubiera podido ejercer la demandante sobre el bien inmueble pretendido; y en segundo lugar, por tener por finalidad el perfeccionar su derecho propietario, y no así, la adquisición originaria de la misma. A partir de lo cual se hace evidente la falta de valoración del Contrato de Promesa de Venta de fs. 22-24 de obrados denunciada por la recurrente, así como la falta de análisis de la pretensión expuesta y la naturaleza de la norma sustantiva invocada; correspondiendo al Tribunal de Alzada corregir el citado error