Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto
De la compulsa de obrados en función a los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por los apelantes, carecen de fundamento y son inconsistentes.
Por consiguiente de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de Alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) no es propietario del inmueble objeto de la Litis, b) no consta prueba que se haya averiguado el paradero del vendedor; c) no se procedió al trámite correspondiente ante la incomparecencia del demandado; d) La construcción sobre la que se efectuó la inspección ocular no se encontraría dentro de su propiedad, sin embargo con estos hechos se estaría afectando sus derechos; e) asimismo refiere que a momento de formular sus alegatos denunció imprecisiones, incongruencias y defectos que provocarían la nulidad de la demanda, a cuyo efecto procede a citar los hechos facticos que motivas sus observaciones; y, f) Denuncia que la fundamentación y ratificación sosteniendo que la demanda de usucapión seria nula de pleno derecho, sosteniendo que existirá un error sustancias sobre la identidad o cualidades de la persona y que se habría emitido una sentencia defectuosa que afecta sus intereses mutilando su registro en Derechos Reales y la fracción de lote de terreno usucapido disminuyendo la mensura de su predio que no podría ser afectado y trasladado a otro lugar, agravios entre otros más, que si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, pero que no pueden ser desconocidos por el Tribunal que debe emitir criterio sobre los mismos; sin embargo en el caso de autos el Ad quem extrañando fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en la alzada, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil
Por consiguiente de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de Alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) no es propietario del inmueble objeto de la Litis, b) no consta prueba que se haya averiguado el paradero del vendedor; c) no se procedió al trámite correspondiente ante la incomparecencia del demandado; d) La construcción sobre la que se efectuó la inspección ocular no se encontraría dentro de su propiedad, sin embargo con estos hechos se estaría afectando sus derechos; e) asimismo refiere que a momento de formular sus alegatos denunció imprecisiones, incongruencias y defectos que provocarían la nulidad de la demanda, a cuyo efecto procede a citar los hechos facticos que motivas sus observaciones; y, f) Denuncia que la fundamentación y ratificación sosteniendo que la demanda de usucapión seria nula de pleno derecho, sosteniendo que existirá un error sustancias sobre la identidad o cualidades de la persona y que se habría emitido una sentencia defectuosa que afecta sus intereses mutilando su registro en Derechos Reales y la fracción de lote de terreno usucapido disminuyendo la mensura de su predio que no podría ser afectado y trasladado a otro lugar, agravios entre otros más, que si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, pero que no pueden ser desconocidos por el Tribunal que debe emitir criterio sobre los mismos; sin embargo en el caso de autos el Ad quem extrañando fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en la alzada, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil
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- III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley 439
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
