CONSIDERANDO IV
El art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicada, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II-1) de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte recurrente, dentro su recurso de casación, impugna que el Tribunal de Alzada no considero los argumentos vertidos en su memorial de apelación al haber declarado inadmisible en base a un argumento que atenta el debido proceso y de defensa, refiriéndose solo a las últimas siete líneas de su memorial de apelación, y no en su contexto, pues se desconoce que tuvo participación en la relación contractual de la venta del lote de terreno, tampoco como parte demandada, por lo que solicita se anule el auto de vista impugnado y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte recurrente, dentro su recurso de casación, impugna que el Tribunal de Alzada no considero los argumentos vertidos en su memorial de apelación al haber declarado inadmisible en base a un argumento que atenta el debido proceso y de defensa, refiriéndose solo a las últimas siete líneas de su memorial de apelación, y no en su contexto, pues se desconoce que tuvo participación en la relación contractual de la venta del lote de terreno, tampoco como parte demandada, por lo que solicita se anule el auto de vista impugnado y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
- Distrito: La Paz
- El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de El Alto del departamento
- Contra la referida determinación, Edgar Sandstein Zambrana apoderado de Yesid Alfonso Mejia Sagarnaga interpuso recurso
- Asimismo haciendo referencia a la jurisprudencia en cuanto a la legitimación pasiva dentro de un
- Concluyendo el Tribunal Ad quem sostiene que se haya impedido de resolver el fondo de
- Auto de Vista, contra el que Yesid Alfonso Mejia Sagarnaga interpuso recurso de casación mediante
- El recurrente alega que el juez A quo por Auto de calificación del proceso de
- 2) El juez de primera instancia vulneró sus derechos y garantías
- El recurrente acusa que el juez de primera instancia vulneró sus derechos y garantías reconocidos
- 3) El Juez A quo quebrantó sus derechos al debido proceso, igualdad de oportunidades y
- 4) El Tribunal de Alzada no consideró los argumentos vertidos en su memorial de apelación
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley 439
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
