CONSIDERANDO III
Señala que en su recurso de apelación que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista ahora recurrido declaró inadmisible en base a un argumento que atenta el debido proceso, en particular su derecho a la defensa pues solo se habría tomado en cuenta las últimas siete líneas de su memorial de apelación, y no el escrito en sí, soslayando el hecho que de no tiene nada que ver en la relación contractual con la demandante, ni con el vendedor del lote de terreno, tampoco como parte demandada, por lo que solicita se anule el auto de vista impugnado y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
De la respuesta al recurso de casación
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Mario Ramos Choque en representación de Mario Vargas Fernández, señalando que en el caso de autos se interpuso recurso de casación en la forma sin manifestar la mala aplicación del procesamiento, tampoco se indica cuáles serían los agravios suscitados a raíz del auto de vista , ni se observa el fallo sino la resolución de primera instancia confundiendo el recurso de apelación con el de casación reiteran que el recurrente en su redacción del memorial no refiere agravios solo acusa al A quo quien emitió la sentencia. Asimismo observa que el numeral 4 de los puntos de hecho a probar y que no se habría demostrado lo cual considera una afirmación desleal y no se ajusta a los datos del proceso, ya que su mandante mediante informe de derechos reales demostró que el demandado es propietario y que tiene registrado en la oficina de derechos reales cumpliendo con el Auto Supremo Nº 03/2016 de 11 de enero. Que con relación a las afirmaciones de que con las pruebas documentales, testificales e inspección ocular solo habría demostrado la posesión del inmueble, señala que estas aseveraciones son contrarias, pues de acuerdo al art. 138 del código civil, la propiedad se adquiere por la posesión continuada durante diez años y el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo de conformidad al art. 105 del sustantivo civil, por lo que es un requisito la posesión publica, pacífica y continua, adicionalmente destaca que el recurrente en sus diferentes numerales indica de forma abstracta que su mandante no habría demostrado que el recurrente sea propietario, siendo desleal con el proceso pues existe un informe treintañal, finalmente refiere que no existe agravios que le cause el auto de vista impugnado constituyendo solo una relación de hechos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación
De la respuesta al recurso de casación
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Mario Ramos Choque en representación de Mario Vargas Fernández, señalando que en el caso de autos se interpuso recurso de casación en la forma sin manifestar la mala aplicación del procesamiento, tampoco se indica cuáles serían los agravios suscitados a raíz del auto de vista , ni se observa el fallo sino la resolución de primera instancia confundiendo el recurso de apelación con el de casación reiteran que el recurrente en su redacción del memorial no refiere agravios solo acusa al A quo quien emitió la sentencia. Asimismo observa que el numeral 4 de los puntos de hecho a probar y que no se habría demostrado lo cual considera una afirmación desleal y no se ajusta a los datos del proceso, ya que su mandante mediante informe de derechos reales demostró que el demandado es propietario y que tiene registrado en la oficina de derechos reales cumpliendo con el Auto Supremo Nº 03/2016 de 11 de enero. Que con relación a las afirmaciones de que con las pruebas documentales, testificales e inspección ocular solo habría demostrado la posesión del inmueble, señala que estas aseveraciones son contrarias, pues de acuerdo al art. 138 del código civil, la propiedad se adquiere por la posesión continuada durante diez años y el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo de conformidad al art. 105 del sustantivo civil, por lo que es un requisito la posesión publica, pacífica y continua, adicionalmente destaca que el recurrente en sus diferentes numerales indica de forma abstracta que su mandante no habría demostrado que el recurrente sea propietario, siendo desleal con el proceso pues existe un informe treintañal, finalmente refiere que no existe agravios que le cause el auto de vista impugnado constituyendo solo una relación de hechos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación
- Distrito: La Paz
- El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de El Alto del departamento
- Contra la referida determinación, Edgar Sandstein Zambrana apoderado de Yesid Alfonso Mejia Sagarnaga interpuso recurso
- Asimismo haciendo referencia a la jurisprudencia en cuanto a la legitimación pasiva dentro de un
- Concluyendo el Tribunal Ad quem sostiene que se haya impedido de resolver el fondo de
- Auto de Vista, contra el que Yesid Alfonso Mejia Sagarnaga interpuso recurso de casación mediante
- El recurrente alega que el juez A quo por Auto de calificación del proceso de
- 2) El juez de primera instancia vulneró sus derechos y garantías
- El recurrente acusa que el juez de primera instancia vulneró sus derechos y garantías reconocidos
- 3) El Juez A quo quebrantó sus derechos al debido proceso, igualdad de oportunidades y
- 4) El Tribunal de Alzada no consideró los argumentos vertidos en su memorial de apelación
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley 439
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
