El recurrente alega que el juez A quo por Auto de calificación del proceso de
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) No se acredito que sea el propietario del inmueble motivo de la litis.
El recurrente alega que el juez A quo por Auto de calificación del proceso de 8 de diciembre de 2015 fijo los puntos de hecho a probar estableciendo en el numeral 4 que el demandante debía probar que el demandado es propietario del inmueble, sin que haya ofrecido prueba que demuestre este aspecto, pues niega ser el propietario del inmueble que corresponde a la Escritura Pública 273/95 de 7 de junio de 1995 registrado bajo la matricula 2013010013743, pues solo habrían presentado un certificado treintañal que no demostraría lo ordenado, afirmando que se han limitado a presentar pruebas documentales, testificales e inspección ocular que únicamente demostraría la posesión del bien inmueble como de la prueba de fs. 6 a 28, 60 y 71 a 74, sin que se haya acreditado el derecho propietario de su persona que tendría sobre el inmueble y que el correspondería a su testimonio de propiedad con Escritura Pública N° 273/1995 de 7 de junio lo cual afecta y derecho propietario porque reitera no es el propietario del inmueble motivo de la Litis y no le corresponde a sus títulos propietarios, considerando que los lotes de terreno que son de su propiedad se encuentran en los manzanos B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, C-2, D-1 y E-3 y el lote N°,.5 del manzano C-5 no es de su propiedad y no le corresponde la escritura pública ni la matricula señaladas
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) No se acredito que sea el propietario del inmueble motivo de la litis.
El recurrente alega que el juez A quo por Auto de calificación del proceso de 8 de diciembre de 2015 fijo los puntos de hecho a probar estableciendo en el numeral 4 que el demandante debía probar que el demandado es propietario del inmueble, sin que haya ofrecido prueba que demuestre este aspecto, pues niega ser el propietario del inmueble que corresponde a la Escritura Pública 273/95 de 7 de junio de 1995 registrado bajo la matricula 2013010013743, pues solo habrían presentado un certificado treintañal que no demostraría lo ordenado, afirmando que se han limitado a presentar pruebas documentales, testificales e inspección ocular que únicamente demostraría la posesión del bien inmueble como de la prueba de fs. 6 a 28, 60 y 71 a 74, sin que se haya acreditado el derecho propietario de su persona que tendría sobre el inmueble y que el correspondería a su testimonio de propiedad con Escritura Pública N° 273/1995 de 7 de junio lo cual afecta y derecho propietario porque reitera no es el propietario del inmueble motivo de la Litis y no le corresponde a sus títulos propietarios, considerando que los lotes de terreno que son de su propiedad se encuentran en los manzanos B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, C-2, D-1 y E-3 y el lote N°,.5 del manzano C-5 no es de su propiedad y no le corresponde la escritura pública ni la matricula señaladas
- Distrito: La Paz
- El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de El Alto del departamento
- Contra la referida determinación, Edgar Sandstein Zambrana apoderado de Yesid Alfonso Mejia Sagarnaga interpuso recurso
- Asimismo haciendo referencia a la jurisprudencia en cuanto a la legitimación pasiva dentro de un
- Concluyendo el Tribunal Ad quem sostiene que se haya impedido de resolver el fondo de
- Auto de Vista, contra el que Yesid Alfonso Mejia Sagarnaga interpuso recurso de casación mediante
- El recurrente alega que el juez A quo por Auto de calificación del proceso de
- 2) El juez de primera instancia vulneró sus derechos y garantías
- El recurrente acusa que el juez de primera instancia vulneró sus derechos y garantías reconocidos
- 3) El Juez A quo quebrantó sus derechos al debido proceso, igualdad de oportunidades y
- 4) El Tribunal de Alzada no consideró los argumentos vertidos en su memorial de apelación
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley 439
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
