TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1285/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CB-21-18-S
Partes: María del Rosario Vallejo Castellón c/ Fernando Arellano Blas
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por María del Rosario Vallejo Castellón (fs. 260 a 261 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 08/2018, pronunciado el 19 de marzo, por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 254 a 257 vta., en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente; respuesta de fs. 265 a 269; Auto de concesión de fs. 270, Auto Supremo de Admisión Nº 440/2018-RA de 01 de junio de fs. 277 a 278 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María del Rosario Vallejo Arellano planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Fernando Arellano Blas cursante de fs. 25 a 26 vta., quién contestó, indicando una lista de bienes comunes, allanándose de forma pura y simple, a través de memoriales de fs. 49 a 51 vta., y 86 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 4 de septiembre de 2017, el Juez Público de Familia Nº 12 de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales, declarando la ganancialidad de: 1) El inmueble ubicado en la zona Chimba esquina Av. Marzana y Cornelio Saavedra, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0027951, por lo que corresponde su división a 50% a cada parte y estando determinada la divisibilidad de dicho inmueble, la división del mismo sea de acuerdo a lo dispuesto por informe pericial de fs. 142, en dos lotes “A” y “B”, cuya asignación de hijuelas se determinará en ejecución de Sentencia. 2) Los vehículos automotores, vagoneta Misthubishi, tipo pajero, Mod. 2004, con placa de circulación 2429 – PSU; vagoneta Toyota, tipo Succed, Mod. 2004, con placa de circulación 2387- ZAY y vagoneta Hiunday, tipo Galloper, Mod.1992, con placa de circulación 946 – EXI, corresponde su división a 50% para cada parte; dispuso que Fernando Arellano Blas haga entrega del 50% del costo de dichos vehículos automotores en el plazo de 15 días bajo conminatoria de ley, y/o en su caso subastarse los vehículos referidos y cuyo producto se divida a 50%. 3) Las líneas telefónicas adquiridas, signadas con los números 4024087 y 4449450, por tener cada una el costo de $us.1500.- determinó que la primera línea quede con la demandante y la segunda línea quede con el demandado, quienes se encargarán de hacer los trámites respectivos para consolidar el registro de su propiedad, una vez ejecutoriada la Sentencia. 4) No se declara ganancial el vehículo automotor Mazda tipo Demio, modelo 2004, color plateado, con placa de circulación 2377- NLP, por ser transferido cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal de los contendientes. 5) No se declaran gananciales el inmueble de la ciudad de Santa Cruz, así como la planta de agua purificada denominada “Agua de mesa del Oriente”, por no existir prueba alguna, sin perjuicio que la demandante haga valer sus derechos en la vía que corresponda. 6) El sitio en el cementerio “Jardín parque de las memorias” adquirido por la demandante mediante contrato Nº 5401589, corresponde su división al 50% del costo de dicho sitio en el plazo de 15 días, bajo conminatoria de ley y/o en su caso subastarse dicho sitio de terreno y cuyo producto se divida al 50%. 7) Los fondos de la Cuenta Nº 3052-007972, en moneda extranjera de la Cooperativa San Antonio Ltda., de $us.164,07 monto que corresponde su división a 50 % por lo que el demandado titular deberá hacer entrega del 50% a la demandante en el plazo de 15 días, bajo conminatoria de ley. 8) No se declara ganancial el vehículo automotor con placa de circulación 2459 – TKP, por haber sido transferido, cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal de los contendientes. 9) Los pasivos registrados en la sección de gravámenes y restricciones de los Folios Reales de fs. 10, 70 y 71, como ser Asiento I, gravamen hipotecario por $us.10.000.- a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., Asiento 2, gravamen hipotecario por $us.30.000.- a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., y Asiento 5, anotación preventiva por $us.1.900.- a favor de Emilio Franco Ferrufino, los mismos al ser pasivos comunes contraídos por los ex cónyuges dentro la unión conyugal, corresponde su división a 50%; por lo que cada cónyuge cubrirá 50% de cada una de las deudas descritas.
3. Apelada la Sentencia por la demandante (fs. 177 a 178 vta.), el 19 de marzo de 2018, la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 08/2018 (fs. 254 a 257 vta.) que REVOCÓ PARCIALMENTE LA SENTENCIA bajo el fundamento de que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial, en principio compete a quien contrajo la deuda y de quien se afecta su patrimonio pero como excepción al “principio de la separación de responsabilidad”, la deuda contraída por uno de los cónyuges se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de los hijos e hijas si hubieren y esta presunción no fue desvirtuada por la recurrente en primera instancia, con la aclaración que no es cierta la afirmación de la esposa demandante en sentido que la acreencia registrada en el asiento B-5 sólo hubiera sido inscrita en el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su ex esposo, puesto que en el Folio Real que cursa a fs. 70 y 71 no refirió aquello.
En ese sentido modifica la decisión asumida en el punto 1 de la Sentencia, en lo que atañe a la división del inmueble en un 50% a cada parte según informe pericial de fs. 142, disponiendo en su lugar que dicha división se realice en ejecución de Sentencia de acuerdo a la previsión contenida en el art. 414 de la Ley Nº 603 y CONFIRMA la resolución en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de María del Rosario Vallejo Castellón, se tienen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista no consideró que la parte demandada no presentó título que acredite la existencia de un sitio en algún cementerio de la ciudad de Cochabamba, conforme requiere el art. 396 inc. b) de la Ley Nº 603, error que dispuso el A quo al disponer la división del 50 % de acciones sin tener la base de un título, por lo que se debería dejar sin efecto este punto 6.
2. Demandó que los de instancia habrían vulnerado el art. 879 del Código Civil, por cuanto la deuda contraída por Fernando Arellano Blas en la suma de $us.1.900.- es personal, gravamen que se encuentra registrado sobre el bien inmueble común ubicado en la zona de la Chimba, a favor de Emilio Franco Ferrufino, cuya deuda corresponde únicamente al demandado en razón que la demandante refiere nunca haber firmado documento alguno de préstamo de dinero con el mencionado acreedor.
Solicitó casar en el fondo, por errores cometidos en las autoridades de instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Fernando Arellano Blas, refirió que respecto a la ganancialidad del 50% del sitio en el mausoleo, debe aplicarse el principio de la verdad material y basarse en documentación datos y hechos ciertos, del mismo modo el hecho de habérselo declarado ganancial fue un acto que correctamente fue basado en observancia de los arts. 335, 336 y 337 de la Ley Nº 603. La demandante no puede negar la existencia de dicho bien porque se encuentra respaldado mediante una certificación emitida por la institución que realizó la venta.
En lo referente a su reclamo establecido en el punto c) (Obligación de $us. 1.900), refirió que la norma familiar (Ley Nº 603) goza de independencia jurisdiccional, entre cuyas disposiciones están los arts. 219.I, 176.II, 196.II, 220. incs. c) d) g), 248 y 249, en tal sentido lo argumentado por la recurrente carece de fundamento lógico jurídico legal.
Por todo lo señalado, concluyó solicitando rechazar el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Vallejo Castellón.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- Acusó que el Auto de Vista no valoró que la parte demandada no presentó título o Folio Real que acredite la existencia de un sitio en algún cementerio de la ciudad de Cochabamba, conforme requiere el art. 396 inc. b) de la Ley Nº 603, error que dispuso el A quo al disponer la división del 50 % de acciones sin tener la base de un título, por lo que se debería dejar sin efecto este punto 6.
Al respecto el Auto de Vista Nº 8/2018 de 19 de marzo expresó: “…La demandante alega que no debió disponerse la división y partición del sitio en el cementerio, porque no fue demostrado con documentación y/o título fehaciente; sin embargo no señala cual debía ser la documentación idónea para acreditar tal extremo”.
La normativa familiar respecto a la comunidad de gananciales establece como principio en el art. 176 del Código de las Familias lo siguiente: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
En el caso concreto la disolución de la comunidad de gananciales se operó por desvinculación conyugal, así establecido en el art. 198 inc. a) del Código de las Familias, por ello es que deben establecerse todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, dado que en este caso la recurrente no pudo desvirtuar que dicho bien deba soslayarse de la división de bienes gananciales.
En ese entendido corresponde verificar si el mismo cursa documentalmente en el proceso, de lo que se aprecia que a fs. 73, se evidencia la existencia de una copia de la certificación que inmobiliaria Kantutani S.A. remitió al Juzgado Público Décimo Segundo de Familia dentro del proceso de divorcio en fecha 6 de octubre de 2016, certificación emitida por concordia “Cementerio jardín, inmobiliaria Kantutani S.A.” la cual estableció que mediante contrato Nº 5401689 la demandante adquirió un sitio en el mencionado cementerio, adquisición realizada dentro de la vigencia de su matrimonio, por lo tanto la misma se reputa como ganancial, al tenor de lo estipulado en el art. 176 del Código de Familias, por lo que su reclamo deviene en infundado.
2. Denunció que los de instancia habrían vulnerado el art. 879 del Código Civil, por cuanto la deuda contraída por Fernando Arellano Blas en la suma de $us. 1.900.- es personal, gravamen que se encuentra registrado sobre el bien inmueble común ubicado en la zona de la Chimba, a favor de Emilio Franco Ferrufino, cuya deuda corresponde únicamente al demandado en razón que la demandante refiere nunca haber firmado documento alguno de préstamo de dinero con el mencionado acreedor.
En relación a esta obligación y tratándose de establecer la ganancialidad de la misma, el Auto de Vista toma la normativa familiar actual relativa al caso, donde el art. 196 del Código de Familias, expresa respecto a las deudas propias de la o el cónyuge: “I.- Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno. II.- Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario”.
En base a ello el Auto de Vista califica dicha obligación recurrida como ganancial, estableciendo de fs. 254 a 257 vta. que: “De cuya norma legal se tiene que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial, en principio compete a quién contrajo la deuda y de quien se afecta su patrimonio, pero como excepción al “principio de la separación de responsabilidad”, la deuda contraída durante la vigencia matrimonial por uno de los cónyuges, se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de las hijas e hijos si hubiere; y esta presunción no fue desvirtuada por la recurrente de primera instancia. Aclarando además que no es cierta la afirmación de la recurrente en sentido que la acreencia registrada en el asiento B-5 solo fue inscrita sobre el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su ex esposo, puesto que en el Folio Real que cursa a fs. 70 y 71 no se refirió aquello”.
Se tiene que la mencionada obligación data del año 2006, y siendo que la fecha de la celebración del matrimonio data del 04 de septiembre de 1978 y la fecha de cancelación por sentencia de divorcio corresponde a 06 de enero de 2017, por dicha relación de fechas el Ad quem asumió que la deuda resulta ser ganancial porque se presume en favor de los hijos e hijas que hubiere, al tenor del art.196.II del Código de las Familias (Ley Nº 603).
En ese marco la recurrente en su recurso no cuestionó, ni reclamó respecto a la norma aplicada por el Ad quem, menos se refirió a la vigencia de la misma o a su aplicación a un acto anterior a la promulgación de la Ley Nº 603, en ese sentido este Tribunal se ve constreñido a dar respuesta en el ámbito de lo peticionado en el recurso.
No siendo pertinente la aplicación del art. 879 del Código Civil, que resulta ser una norma genérica porque que en este proceso se dilucidan bienes gananciales emergentes de las uniones conyugales, mismas que son reguladas por la normativa Familiar y no Civil. Concluyéndose por todo lo estipulado, que este reclamo no tiene fundamento.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está encaminada a infundar el recurso, posición asimilada en esta resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por María del Rosario Vallejo Castellón (fs. 260 a 261 vta.), contra el Auto de Vista Nº 08/2018, pronunciado el 19 de marzo, por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1285/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CB-21-18-S
Partes: María del Rosario Vallejo Castellón c/ Fernando Arellano Blas
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por María del Rosario Vallejo Castellón (fs. 260 a 261 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 08/2018, pronunciado el 19 de marzo, por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 254 a 257 vta., en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente; respuesta de fs. 265 a 269; Auto de concesión de fs. 270, Auto Supremo de Admisión Nº 440/2018-RA de 01 de junio de fs. 277 a 278 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María del Rosario Vallejo Arellano planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Fernando Arellano Blas cursante de fs. 25 a 26 vta., quién contestó, indicando una lista de bienes comunes, allanándose de forma pura y simple, a través de memoriales de fs. 49 a 51 vta., y 86 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 4 de septiembre de 2017, el Juez Público de Familia Nº 12 de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales, declarando la ganancialidad de: 1) El inmueble ubicado en la zona Chimba esquina Av. Marzana y Cornelio Saavedra, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0027951, por lo que corresponde su división a 50% a cada parte y estando determinada la divisibilidad de dicho inmueble, la división del mismo sea de acuerdo a lo dispuesto por informe pericial de fs. 142, en dos lotes “A” y “B”, cuya asignación de hijuelas se determinará en ejecución de Sentencia. 2) Los vehículos automotores, vagoneta Misthubishi, tipo pajero, Mod. 2004, con placa de circulación 2429 – PSU; vagoneta Toyota, tipo Succed, Mod. 2004, con placa de circulación 2387- ZAY y vagoneta Hiunday, tipo Galloper, Mod.1992, con placa de circulación 946 – EXI, corresponde su división a 50% para cada parte; dispuso que Fernando Arellano Blas haga entrega del 50% del costo de dichos vehículos automotores en el plazo de 15 días bajo conminatoria de ley, y/o en su caso subastarse los vehículos referidos y cuyo producto se divida a 50%. 3) Las líneas telefónicas adquiridas, signadas con los números 4024087 y 4449450, por tener cada una el costo de $us.1500.- determinó que la primera línea quede con la demandante y la segunda línea quede con el demandado, quienes se encargarán de hacer los trámites respectivos para consolidar el registro de su propiedad, una vez ejecutoriada la Sentencia. 4) No se declara ganancial el vehículo automotor Mazda tipo Demio, modelo 2004, color plateado, con placa de circulación 2377- NLP, por ser transferido cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal de los contendientes. 5) No se declaran gananciales el inmueble de la ciudad de Santa Cruz, así como la planta de agua purificada denominada “Agua de mesa del Oriente”, por no existir prueba alguna, sin perjuicio que la demandante haga valer sus derechos en la vía que corresponda. 6) El sitio en el cementerio “Jardín parque de las memorias” adquirido por la demandante mediante contrato Nº 5401589, corresponde su división al 50% del costo de dicho sitio en el plazo de 15 días, bajo conminatoria de ley y/o en su caso subastarse dicho sitio de terreno y cuyo producto se divida al 50%. 7) Los fondos de la Cuenta Nº 3052-007972, en moneda extranjera de la Cooperativa San Antonio Ltda., de $us.164,07 monto que corresponde su división a 50 % por lo que el demandado titular deberá hacer entrega del 50% a la demandante en el plazo de 15 días, bajo conminatoria de ley. 8) No se declara ganancial el vehículo automotor con placa de circulación 2459 – TKP, por haber sido transferido, cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal de los contendientes. 9) Los pasivos registrados en la sección de gravámenes y restricciones de los Folios Reales de fs. 10, 70 y 71, como ser Asiento I, gravamen hipotecario por $us.10.000.- a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., Asiento 2, gravamen hipotecario por $us.30.000.- a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., y Asiento 5, anotación preventiva por $us.1.900.- a favor de Emilio Franco Ferrufino, los mismos al ser pasivos comunes contraídos por los ex cónyuges dentro la unión conyugal, corresponde su división a 50%; por lo que cada cónyuge cubrirá 50% de cada una de las deudas descritas.
3. Apelada la Sentencia por la demandante (fs. 177 a 178 vta.), el 19 de marzo de 2018, la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 08/2018 (fs. 254 a 257 vta.) que REVOCÓ PARCIALMENTE LA SENTENCIA bajo el fundamento de que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial, en principio compete a quien contrajo la deuda y de quien se afecta su patrimonio pero como excepción al “principio de la separación de responsabilidad”, la deuda contraída por uno de los cónyuges se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de los hijos e hijas si hubieren y esta presunción no fue desvirtuada por la recurrente en primera instancia, con la aclaración que no es cierta la afirmación de la esposa demandante en sentido que la acreencia registrada en el asiento B-5 sólo hubiera sido inscrita en el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su ex esposo, puesto que en el Folio Real que cursa a fs. 70 y 71 no refirió aquello.
En ese sentido modifica la decisión asumida en el punto 1 de la Sentencia, en lo que atañe a la división del inmueble en un 50% a cada parte según informe pericial de fs. 142, disponiendo en su lugar que dicha división se realice en ejecución de Sentencia de acuerdo a la previsión contenida en el art. 414 de la Ley Nº 603 y CONFIRMA la resolución en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de María del Rosario Vallejo Castellón, se tienen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista no consideró que la parte demandada no presentó título que acredite la existencia de un sitio en algún cementerio de la ciudad de Cochabamba, conforme requiere el art. 396 inc. b) de la Ley Nº 603, error que dispuso el A quo al disponer la división del 50 % de acciones sin tener la base de un título, por lo que se debería dejar sin efecto este punto 6.
2. Demandó que los de instancia habrían vulnerado el art. 879 del Código Civil, por cuanto la deuda contraída por Fernando Arellano Blas en la suma de $us.1.900.- es personal, gravamen que se encuentra registrado sobre el bien inmueble común ubicado en la zona de la Chimba, a favor de Emilio Franco Ferrufino, cuya deuda corresponde únicamente al demandado en razón que la demandante refiere nunca haber firmado documento alguno de préstamo de dinero con el mencionado acreedor.
Solicitó casar en el fondo, por errores cometidos en las autoridades de instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Fernando Arellano Blas, refirió que respecto a la ganancialidad del 50% del sitio en el mausoleo, debe aplicarse el principio de la verdad material y basarse en documentación datos y hechos ciertos, del mismo modo el hecho de habérselo declarado ganancial fue un acto que correctamente fue basado en observancia de los arts. 335, 336 y 337 de la Ley Nº 603. La demandante no puede negar la existencia de dicho bien porque se encuentra respaldado mediante una certificación emitida por la institución que realizó la venta.
En lo referente a su reclamo establecido en el punto c) (Obligación de $us. 1.900), refirió que la norma familiar (Ley Nº 603) goza de independencia jurisdiccional, entre cuyas disposiciones están los arts. 219.I, 176.II, 196.II, 220. incs. c) d) g), 248 y 249, en tal sentido lo argumentado por la recurrente carece de fundamento lógico jurídico legal.
Por todo lo señalado, concluyó solicitando rechazar el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Vallejo Castellón.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- Acusó que el Auto de Vista no valoró que la parte demandada no presentó título o Folio Real que acredite la existencia de un sitio en algún cementerio de la ciudad de Cochabamba, conforme requiere el art. 396 inc. b) de la Ley Nº 603, error que dispuso el A quo al disponer la división del 50 % de acciones sin tener la base de un título, por lo que se debería dejar sin efecto este punto 6.
Al respecto el Auto de Vista Nº 8/2018 de 19 de marzo expresó: “…La demandante alega que no debió disponerse la división y partición del sitio en el cementerio, porque no fue demostrado con documentación y/o título fehaciente; sin embargo no señala cual debía ser la documentación idónea para acreditar tal extremo”.
La normativa familiar respecto a la comunidad de gananciales establece como principio en el art. 176 del Código de las Familias lo siguiente: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
En el caso concreto la disolución de la comunidad de gananciales se operó por desvinculación conyugal, así establecido en el art. 198 inc. a) del Código de las Familias, por ello es que deben establecerse todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, dado que en este caso la recurrente no pudo desvirtuar que dicho bien deba soslayarse de la división de bienes gananciales.
En ese entendido corresponde verificar si el mismo cursa documentalmente en el proceso, de lo que se aprecia que a fs. 73, se evidencia la existencia de una copia de la certificación que inmobiliaria Kantutani S.A. remitió al Juzgado Público Décimo Segundo de Familia dentro del proceso de divorcio en fecha 6 de octubre de 2016, certificación emitida por concordia “Cementerio jardín, inmobiliaria Kantutani S.A.” la cual estableció que mediante contrato Nº 5401689 la demandante adquirió un sitio en el mencionado cementerio, adquisición realizada dentro de la vigencia de su matrimonio, por lo tanto la misma se reputa como ganancial, al tenor de lo estipulado en el art. 176 del Código de Familias, por lo que su reclamo deviene en infundado.
2. Denunció que los de instancia habrían vulnerado el art. 879 del Código Civil, por cuanto la deuda contraída por Fernando Arellano Blas en la suma de $us. 1.900.- es personal, gravamen que se encuentra registrado sobre el bien inmueble común ubicado en la zona de la Chimba, a favor de Emilio Franco Ferrufino, cuya deuda corresponde únicamente al demandado en razón que la demandante refiere nunca haber firmado documento alguno de préstamo de dinero con el mencionado acreedor.
En relación a esta obligación y tratándose de establecer la ganancialidad de la misma, el Auto de Vista toma la normativa familiar actual relativa al caso, donde el art. 196 del Código de Familias, expresa respecto a las deudas propias de la o el cónyuge: “I.- Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno. II.- Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario”.
En base a ello el Auto de Vista califica dicha obligación recurrida como ganancial, estableciendo de fs. 254 a 257 vta. que: “De cuya norma legal se tiene que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial, en principio compete a quién contrajo la deuda y de quien se afecta su patrimonio, pero como excepción al “principio de la separación de responsabilidad”, la deuda contraída durante la vigencia matrimonial por uno de los cónyuges, se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de las hijas e hijos si hubiere; y esta presunción no fue desvirtuada por la recurrente de primera instancia. Aclarando además que no es cierta la afirmación de la recurrente en sentido que la acreencia registrada en el asiento B-5 solo fue inscrita sobre el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su ex esposo, puesto que en el Folio Real que cursa a fs. 70 y 71 no se refirió aquello”.
Se tiene que la mencionada obligación data del año 2006, y siendo que la fecha de la celebración del matrimonio data del 04 de septiembre de 1978 y la fecha de cancelación por sentencia de divorcio corresponde a 06 de enero de 2017, por dicha relación de fechas el Ad quem asumió que la deuda resulta ser ganancial porque se presume en favor de los hijos e hijas que hubiere, al tenor del art.196.II del Código de las Familias (Ley Nº 603).
En ese marco la recurrente en su recurso no cuestionó, ni reclamó respecto a la norma aplicada por el Ad quem, menos se refirió a la vigencia de la misma o a su aplicación a un acto anterior a la promulgación de la Ley Nº 603, en ese sentido este Tribunal se ve constreñido a dar respuesta en el ámbito de lo peticionado en el recurso.
No siendo pertinente la aplicación del art. 879 del Código Civil, que resulta ser una norma genérica porque que en este proceso se dilucidan bienes gananciales emergentes de las uniones conyugales, mismas que son reguladas por la normativa Familiar y no Civil. Concluyéndose por todo lo estipulado, que este reclamo no tiene fundamento.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está encaminada a infundar el recurso, posición asimilada en esta resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por María del Rosario Vallejo Castellón (fs. 260 a 261 vta.), contra el Auto de Vista Nº 08/2018, pronunciado el 19 de marzo, por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.