Auto Supremo AS/1285/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1285/2018

Fecha: 18-Dic-2018

En base a ello el Auto de Vista califica dicha obligación recurrida como ganancial, estableciendo

En relación a esta obligación y tratándose de establecer la ganancialidad de la misma, el Auto de Vista toma la normativa familiar actual relativa al caso, donde el art. 196 del Código de Familias, expresa respecto a las deudas propias de la o el cónyuge: “I.- Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno. II.- Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario”.
En base a ello el Auto de Vista califica dicha obligación recurrida como ganancial, estableciendo de fs. 254 a 257 vta. que: “De cuya norma legal se tiene que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial, en principio compete a quién contrajo la deuda y de quien se afecta su patrimonio, pero como excepción al “principio de la separación de responsabilidad”, la deuda contraída durante la vigencia matrimonial por uno de los cónyuges, se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de las hijas e hijos si hubiere; y esta presunción no fue desvirtuada por la recurrente de primera instancia. Aclarando además que no es cierta la afirmación de la recurrente en sentido que la acreencia registrada en el asiento B-5 solo fue inscrita sobre el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su ex esposo, puesto que en el Folio Real que cursa a fs. 70 y 71 no se refirió aquello”