En base a ello el Auto de Vista califica dicha obligación recurrida como ganancial, estableciendo
En relación a esta obligación y tratándose de establecer la ganancialidad de la misma, el Auto de Vista toma la normativa familiar actual relativa al caso, donde el art. 196 del Código de Familias, expresa respecto a las deudas propias de la o el cónyuge: “I.- Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno. II.- Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario”.
En base a ello el Auto de Vista califica dicha obligación recurrida como ganancial, estableciendo de fs. 254 a 257 vta. que: “De cuya norma legal se tiene que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial, en principio compete a quién contrajo la deuda y de quien se afecta su patrimonio, pero como excepción al “principio de la separación de responsabilidad”, la deuda contraída durante la vigencia matrimonial por uno de los cónyuges, se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de las hijas e hijos si hubiere; y esta presunción no fue desvirtuada por la recurrente de primera instancia. Aclarando además que no es cierta la afirmación de la recurrente en sentido que la acreencia registrada en el asiento B-5 solo fue inscrita sobre el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su ex esposo, puesto que en el Folio Real que cursa a fs. 70 y 71 no se refirió aquello”
En base a ello el Auto de Vista califica dicha obligación recurrida como ganancial, estableciendo de fs. 254 a 257 vta. que: “De cuya norma legal se tiene que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial, en principio compete a quién contrajo la deuda y de quien se afecta su patrimonio, pero como excepción al “principio de la separación de responsabilidad”, la deuda contraída durante la vigencia matrimonial por uno de los cónyuges, se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de las hijas e hijos si hubiere; y esta presunción no fue desvirtuada por la recurrente de primera instancia. Aclarando además que no es cierta la afirmación de la recurrente en sentido que la acreencia registrada en el asiento B-5 solo fue inscrita sobre el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su ex esposo, puesto que en el Folio Real que cursa a fs. 70 y 71 no se refirió aquello”
- Proceso: División y partición de bienes gananciales
- 1
- 3
- 2
- Solicitó casar en el fondo, por errores cometidos en las autoridades de instancia
- De la respuesta al recurso de casación
- Fernando Arellano Blas, refirió que respecto a la ganancialidad del 50% del sitio en el
- III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales
- En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto
- La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro
- Por otra parte, el art
- De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos
- Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es
- Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los
- Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal,
- El art
- Al respecto el Auto de Vista Nº 8/2018 de 19 de marzo expresó: “…La demandante
- La normativa familiar respecto a la comunidad de gananciales establece como principio en el art
- En ese entendido corresponde verificar si el mismo cursa documentalmente en el proceso, de lo
- En base a ello el Auto de Vista califica dicha obligación recurrida como ganancial, estableciendo
- Se tiene que la mencionada obligación data del año 2006, y siendo que la fecha
- En ese marco la recurrente en su recurso no cuestionó, ni reclamó respecto a la
- Se tiene que la misma está encaminada a infundar el recurso, posición asimilada en esta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
