Auto Supremo AS/1285/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1285/2018

Fecha: 18-Dic-2018

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2. El 4 de septiembre de 2017, el Juez Público de Familia Nº 12 de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales, declarando la ganancialidad de: 1) El inmueble ubicado en la zona Chimba esquina Av. Marzana y Cornelio Saavedra, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0027951, por lo que corresponde su división a 50% a cada parte y estando determinada la divisibilidad de dicho inmueble, la división del mismo sea de acuerdo a lo dispuesto por informe pericial de fs. 142, en dos lotes “A” y “B”, cuya asignación de hijuelas se determinará en ejecución de Sentencia. 2) Los vehículos automotores, vagoneta Misthubishi, tipo pajero, Mod. 2004, con placa de circulación 2429 – PSU; vagoneta Toyota, tipo Succed, Mod. 2004, con placa de circulación 2387- ZAY y vagoneta Hiunday, tipo Galloper, Mod.1992, con placa de circulación 946 – EXI, corresponde su división a 50% para cada parte; dispuso que Fernando Arellano Blas haga entrega del 50% del costo de dichos vehículos automotores en el plazo de 15 días bajo conminatoria de ley, y/o en su caso subastarse los vehículos referidos y cuyo producto se divida a 50%. 3) Las líneas telefónicas adquiridas, signadas con los números 4024087 y 4449450, por tener cada una el costo de $us.1500.- determinó que la primera línea quede con la demandante y la segunda línea quede con el demandado, quienes se encargarán de hacer los trámites respectivos para consolidar el registro de su propiedad, una vez ejecutoriada la Sentencia. 4) No se declara ganancial el vehículo automotor Mazda tipo Demio, modelo 2004, color plateado, con placa de circulación 2377- NLP, por ser transferido cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal de los contendientes. 5) No se declaran gananciales el inmueble de la ciudad de Santa Cruz, así como la planta de agua purificada denominada “Agua de mesa del Oriente”, por no existir prueba alguna, sin perjuicio que la demandante haga valer sus derechos en la vía que corresponda. 6) El sitio en el cementerio “Jardín parque de las memorias” adquirido por la demandante mediante contrato Nº 5401589, corresponde su división al 50% del costo de dicho sitio en el plazo de 15 días, bajo conminatoria de ley y/o en su caso subastarse dicho sitio de terreno y cuyo producto se divida al 50%. 7) Los fondos de la Cuenta Nº 3052-007972, en moneda extranjera de la Cooperativa San Antonio Ltda., de $us.164,07 monto que corresponde su división a 50 % por lo que el demandado titular deberá hacer entrega del 50% a la demandante en el plazo de 15 días, bajo conminatoria de ley. 8) No se declara ganancial el vehículo automotor con placa de circulación 2459 – TKP, por haber sido transferido, cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal de los contendientes. 9) Los pasivos registrados en la sección de gravámenes y restricciones de los Folios Reales de fs. 10, 70 y 71, como ser Asiento I, gravamen hipotecario por $us.10.000.- a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., Asiento 2, gravamen hipotecario por $us.30.000.- a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., y Asiento 5, anotación preventiva por $us.1.900.- a favor de Emilio Franco Ferrufino, los mismos al ser pasivos comunes contraídos por los ex cónyuges dentro la unión conyugal, corresponde su división a 50%; por lo que cada cónyuge cubrirá 50% de cada una de las deudas descritas.
3. Apelada la Sentencia por la demandante (fs. 177 a 178 vta.), el 19 de marzo de 2018, la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 08/2018 (fs. 254 a 257 vta.) que REVOCÓ PARCIALMENTE LA SENTENCIA bajo el fundamento de que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial, en principio compete a quien contrajo la deuda y de quien se afecta su patrimonio pero como excepción al “principio de la separación de responsabilidad”, la deuda contraída por uno de los cónyuges se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de los hijos e hijas si hubieren y esta presunción no fue desvirtuada por la recurrente en primera instancia, con la aclaración que no es cierta la afirmación de la esposa demandante en sentido que la acreencia registrada en el asiento B-5 sólo hubiera sido inscrita en el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su ex esposo, puesto que en el Folio Real que cursa a fs. 70 y 71 no refirió aquello