CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de resolución de contrato (fs. 80 a 82 vta., subsanada a fs. 85), por Kathia Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada, en contra de Urbelinda Orellana de Vásquez, quien una vez citada, no contestó a la demanda, la que fue declarada rebelde mediante Auto de 17 de abril de 2015 (fs. 91), se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 249 a 250, en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Santa Cruz, declaró Probada en parte la demanda, respecto a la resolución de contrato e Improbada sobre el pago de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del contrato y como consecuencia de ello la devolución del inmueble, previo pago de la suma de $us. 55.400.- a la demandada; resolución que fue enmendada mediante Auto de 19 de abril de 2017 (fs. 251 vta.), que dispuso aclarar la cifra literal de la devolución.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Urbelinda Orellana de Vásquez (fs. 255 a 256 vta.), la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 226/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 267 a 269, confirmando la sentencia y el auto complementario, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
El Tribunal de Alzada señaló que la recurrente indicó que se le estaba cobrando en demasía y que se hubiese pagado dos veces lo cobrado, de la revisión del proceso se tiene que la recurrente no justifica ni acredita mediante qué documentos idóneos realizó el pago mencionado, respecto a la aplicación del art. 572 del Código Civil dicha situación no fue solicitada ante el Juez, por lo que no mereció pronunciamiento en Sentencia, estableciendo que las resoluciones recurridas se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros legales y por último de manera excepcional se puede establecer que el demandante al no haber cumplimiento por la parte demandada, no tiene la obligación de dar cumplimiento a su única obligación, por consiguiente se tiene que no son ciertos los agravios mencionados por la recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Señaló que el Tribunal de Alzada conculcó el art. 265.I y III, por no pronunciarse sobre los motivos de su apelación, asimismo no se pronunció ni consideró el art. 572 del Código Civil, siendo que este tiende a establecer si un supuesto incumplimiento reviste de gravedad como para definir si existe o no motivos para rescindir un contrato, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de resolución de contrato (fs. 80 a 82 vta., subsanada a fs. 85), por Kathia Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada, en contra de Urbelinda Orellana de Vásquez, quien una vez citada, no contestó a la demanda, la que fue declarada rebelde mediante Auto de 17 de abril de 2015 (fs. 91), se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 249 a 250, en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Santa Cruz, declaró Probada en parte la demanda, respecto a la resolución de contrato e Improbada sobre el pago de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del contrato y como consecuencia de ello la devolución del inmueble, previo pago de la suma de $us. 55.400.- a la demandada; resolución que fue enmendada mediante Auto de 19 de abril de 2017 (fs. 251 vta.), que dispuso aclarar la cifra literal de la devolución.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Urbelinda Orellana de Vásquez (fs. 255 a 256 vta.), la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 226/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 267 a 269, confirmando la sentencia y el auto complementario, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
El Tribunal de Alzada señaló que la recurrente indicó que se le estaba cobrando en demasía y que se hubiese pagado dos veces lo cobrado, de la revisión del proceso se tiene que la recurrente no justifica ni acredita mediante qué documentos idóneos realizó el pago mencionado, respecto a la aplicación del art. 572 del Código Civil dicha situación no fue solicitada ante el Juez, por lo que no mereció pronunciamiento en Sentencia, estableciendo que las resoluciones recurridas se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros legales y por último de manera excepcional se puede establecer que el demandante al no haber cumplimiento por la parte demandada, no tiene la obligación de dar cumplimiento a su única obligación, por consiguiente se tiene que no son ciertos los agravios mencionados por la recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Señaló que el Tribunal de Alzada conculcó el art. 265.I y III, por no pronunciarse sobre los motivos de su apelación, asimismo no se pronunció ni consideró el art. 572 del Código Civil, siendo que este tiende a establecer si un supuesto incumplimiento reviste de gravedad como para definir si existe o no motivos para rescindir un contrato, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada
- de Vásquez
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- Por lo descrito solicitó se case el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda
- De la respuesta al recurso de casación
- Señaló haber pagado en demasía la deuda, cuando se determinó por las pruebas y en
- La recurrente en ningún momento antes de dictarse Sentencia solicitó se aplique lo establecido en
- Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- En nuestra legislación la gravedad o importancia del incumplimiento, señala que: “no habrá lugar a
- El Código Italiano en forma expresa establece la exigencia de la gravedad del incumplimiento
- En Francia la jurisprudencia de la Cour de Casación ha admitido el principio de que
- a) El incumplimiento de escasa importancia no es resolutorio, si pese existir un incumplimiento este
- En efecto, constituiría un verdadero abuso de derecho la actitud del acreedor que pretenda resolver
- Del Principio de Verdad Material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo N° 194/2017
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- CONSIDERANDO IV
- Señalaron los actores que la recurrente realizó los pagos parciales acordados, pero en determinado momento
- La parte actora acusó que dicho compromiso sobre la cancelación de los $us
- De antecedentes se extrae que la recurrente fue citada con la demanda conforme diligencias (fs
- El Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia, empero la recurrente indicó que se estuviera cobrando
- Ahora bien Uberlinda Orellana de Vásquez recurre en casación alegando que el A quo no
- Con referencia el art
- Por lo precedentemente señalado, se concluye que los Tribunales de instancia contravinieron lo establecido en
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en
- costos, por la naturaleza de la decisión asumida
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
