Auto Supremo AS/1291/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1291/2018

Fecha: 20-Dic-2018

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de resolución de contrato (fs. 80 a 82 vta., subsanada a fs. 85), por Kathia Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada, en contra de Urbelinda Orellana de Vásquez, quien una vez citada, no contestó a la demanda, la que fue declarada rebelde mediante Auto de 17 de abril de 2015 (fs. 91), se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 249 a 250, en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Santa Cruz, declaró Probada en parte la demanda, respecto a la resolución de contrato e Improbada sobre el pago de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del contrato y como consecuencia de ello la devolución del inmueble, previo pago de la suma de $us. 55.400.- a la demandada; resolución que fue enmendada mediante Auto de 19 de abril de 2017 (fs. 251 vta.), que dispuso aclarar la cifra literal de la devolución.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Urbelinda Orellana de Vásquez (fs. 255 a 256 vta.), la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 226/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 267 a 269, confirmando la sentencia y el auto complementario, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
El Tribunal de Alzada señaló que la recurrente indicó que se le estaba cobrando en demasía y que se hubiese pagado dos veces lo cobrado, de la revisión del proceso se tiene que la recurrente no justifica ni acredita mediante qué documentos idóneos realizó el pago mencionado, respecto a la aplicación del art. 572 del Código Civil dicha situación no fue solicitada ante el Juez, por lo que no mereció pronunciamiento en Sentencia, estableciendo que las resoluciones recurridas se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros legales y por último de manera excepcional se puede establecer que el demandante al no haber cumplimiento por la parte demandada, no tiene la obligación de dar cumplimiento a su única obligación, por consiguiente se tiene que no son ciertos los agravios mencionados por la recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Señaló que el Tribunal de Alzada conculcó el art. 265.I y III, por no pronunciarse sobre los motivos de su apelación, asimismo no se pronunció ni consideró el art. 572 del Código Civil, siendo que este tiende a establecer si un supuesto incumplimiento reviste de gravedad como para definir si existe o no motivos para rescindir un contrato, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada