Por lo precedentemente señalado, se concluye que los Tribunales de instancia contravinieron lo establecido en
Por lo precedentemente señalado, se concluye que los Tribunales de instancia contravinieron lo establecido en el art. 572 del Código Civil, aplicando incorrectamente lo normado en dicha disposición legal, además estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva. En ese sentido los Tribunales de instancia, no consideraron que el incumplimiento del pago del saldo adeudado no supera el 3% del monto total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación de la demandada resulta ser de escasa gravedad, correspondiendo la aplicación de dicho articulado, por lo que el reclamo traído en casación por parte de la recurrente resulta procedente, toda vez que los Tribunales inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer un previo análisis de la problemática en cuestión y conforme el principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido, por lo precedentemente argüido y en base a todos estos aspectos que hacen entrever que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, solo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, el cual debe tomarse en cuenta que además de dicho compromiso de fs. 5 y vta., la recurrente en su condición de persona de la tercera edad canceló más del 97%, de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad a lo peticionado en su recurso de casación, con referencia a la flexibilidad del art. 572 del Código Civil
- de Vásquez
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- Por lo descrito solicitó se case el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda
- De la respuesta al recurso de casación
- Señaló haber pagado en demasía la deuda, cuando se determinó por las pruebas y en
- La recurrente en ningún momento antes de dictarse Sentencia solicitó se aplique lo establecido en
- Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- En nuestra legislación la gravedad o importancia del incumplimiento, señala que: “no habrá lugar a
- El Código Italiano en forma expresa establece la exigencia de la gravedad del incumplimiento
- En Francia la jurisprudencia de la Cour de Casación ha admitido el principio de que
- a) El incumplimiento de escasa importancia no es resolutorio, si pese existir un incumplimiento este
- En efecto, constituiría un verdadero abuso de derecho la actitud del acreedor que pretenda resolver
- Del Principio de Verdad Material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo N° 194/2017
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- CONSIDERANDO IV
- Señalaron los actores que la recurrente realizó los pagos parciales acordados, pero en determinado momento
- La parte actora acusó que dicho compromiso sobre la cancelación de los $us
- De antecedentes se extrae que la recurrente fue citada con la demanda conforme diligencias (fs
- El Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia, empero la recurrente indicó que se estuviera cobrando
- Ahora bien Uberlinda Orellana de Vásquez recurre en casación alegando que el A quo no
- Con referencia el art
- Por lo precedentemente señalado, se concluye que los Tribunales de instancia contravinieron lo establecido en
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en
- costos, por la naturaleza de la decisión asumida
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
