Auto Supremo AS/1297/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1297/2018

Fecha: 20-Dic-2018

El fundamento del párrafo precedente sirve también para afirmar que ante la existencia del instituto

No obstante de lo manifestado, resolviendo el recurso en cuestión, se tiene que el recurrente refirió como uno de los agravios traídos en casación que existió un actuar fraudulento por parte de los demandados, quienes aprovechándose de su estado de necesidad le concedieron un préstamo de dinero, haciéndole firmar un papel sellado en blanco que consideró sería el documento de préstamo, pero más tarde en este papel se elaboró una minuta de compra venta en favor de la prestamista, siendo protocolizada mediante la Escritura Pública Nº 1194/88 de 24 de agosto de 1988, inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 01012713. Estos actos fraudulentos de los demandados provocaron error esencial sobre la naturaleza del contrato. Esta afirmación del recurrente no puede ser considerada como una infracción cometida por el Tribunal de Alzada, pues, en el recurso de casación lo que se denuncia es la infracción en la que hubiese incurrido el Ad quem al pronunciar el fallo de segunda instancia, transgrediendo una determinada norma o disposición legal, resultando un yerro del recurrente denunciar en casación actos fraudulentos en los que hubieren incurrido los demandados, motivo por el cual este punto del recurso no amerita mayor fundamentación, debiendo ser rechazado.
En relación a que no fue considerado el dictamen del perito de documentología cursante de fs. 18 a 27, se aclara que, los jueces del grado, no pudieron entrar a valorar el fondo del asunto, en vista a la existencia de la cosa juzgada. Dicho de otro modo, la presencia del instituto de la cosa juzgada, libera a los jueces de grado a ingresar al análisis de la controversia, en virtud a que ella ya fue dilucidada y decidida con anterioridad, por lo que el recurrente tampoco posee razón en este agravio traído en casación.
El fundamento del párrafo precedente sirve también para afirmar que ante la existencia del instituto de la cosa juzgada, considerado como un hecho indiscutible en juicio, no puede pretenderse en casación el análisis sobre la infracción del art. 5 del Decreto Supremo Nº 19882 referido a la entrega del rendimiento del recargo del papel sellado y del art. 2 del Decreto Supremo Nº 21124 referido a la seguridad y control de la impresión del papel sellado