En cuanto a los restantes agravios traídos a esta instancia, todos se avocan a observar
En el presente caso, el único punto de agravio que amerita pronunciamiento, es el vinculado a las declaraciones testificales de Laura Baldivia Rivero y Mario Antonio Arana Beltran (fs. 458 y 461), pues según el recurso de Apelación, aunque con carente fundamentación, la recurrente manifestó que en la Sentencia se habría considerado las aseveraciones de estos supuestos falsos testigos ignorando la consanguineidad de hermanos, declaraciones que según el recurso de casación, no se encontrarían respaldadas con certificados médicos forenses, incurriéndose en error de hecho; empero, de obrados establecemos que la autoridad de instancia en ningún momento ignoró la consanguineidad de hermanos, todo lo contrario, desde la admisión del exordio de desheredación, el Juez de instancia estableció el vínculo de parentesco por consanguineidad entre los hermanos respecto a su causante (fs. 89 y 422); asimismo, respecto a las certificaciones, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de Apelación, pues “…no es el juzgador quien como director del proceso, deba inmiscuirse deliberadamente favoreciendo a alguna de las partes, para determinar un accionar que le corresponde directamente a una de las partes…”, sino qué, si consideraba que las declaraciones de estos testigos debían sustentarse en certificaciones forenses, estás bien pudieron observarse en la Audiencia de Declaración Testifical (fs. 458 y 461), sin embargo, la ahora recurrente no estuvo presente en ese acto y tampoco los repara posteriormente, consintiendo de esa forma su contenido.
Por otra parte, el documento base sobre el que se sustentó las observaciones en el Recurso de apelación, es la Escritura Publica Nº 90/2003 de 30 de mayo, y en el presente recurso, se basa en observaciones realizadas a la cláusula novena de la Escritura Pública Nº 144/2004 de 21 de octubre, no existiendo congruencia con lo recurrido en Alzada.
En cuanto a los restantes agravios traídos a esta instancia, todos se avocan a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar en el análisis de estos tópicos que no fueron denunciados en alzada, pues de la doctrina aplicable al presente caso (III. Apotegma per saltum), se entiende que debió agotarse legalmente esos reclamos en la instancia pertinente, debiendo los recurrentes exponerlos en calidad de agravios al momento de plantear su recurso de apelación, deviniendo en infundado el presente reclamo
Por otra parte, el documento base sobre el que se sustentó las observaciones en el Recurso de apelación, es la Escritura Publica Nº 90/2003 de 30 de mayo, y en el presente recurso, se basa en observaciones realizadas a la cláusula novena de la Escritura Pública Nº 144/2004 de 21 de octubre, no existiendo congruencia con lo recurrido en Alzada.
En cuanto a los restantes agravios traídos a esta instancia, todos se avocan a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar en el análisis de estos tópicos que no fueron denunciados en alzada, pues de la doctrina aplicable al presente caso (III. Apotegma per saltum), se entiende que debió agotarse legalmente esos reclamos en la instancia pertinente, debiendo los recurrentes exponerlos en calidad de agravios al momento de plantear su recurso de apelación, deviniendo en infundado el presente reclamo
- Expediente: LP-47-18-S
- Partes: Freddy Javier Urquiola Rojas y otros c/ Wilma Virginia Urquiola Rojas y otros
- Proceso: Desheredación y otros
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, pronunció
- CONSIDERANDO II
- Refirió que el Auto de Vista infringe el art
- 2
- Concluyó señalando que se incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación
- Señaló que para respaldar dicha información, la parte actora no presentó el certificado médico forense
- Agregó que la declaración testifical de Laura Baldivia Rivero, en la que se funda la
- Refirió que se incurre en error de hecho en la apreciación de la declaración testifical
- Señaló con respecto a este motivo, que la parte demandante no ha presentado ninguna sentencia
- d) Falta de respeto a su avanzada edad y su estado de salud
- Concluyó señalando que se incurre en error de hecho al considerar probado el motivo de
- Petitorio
- Señaló que el recurso de casación, no cumple con lo dispuesto por el art
- Citando el razonamiento del Auto Supremo Nº 195 de 1 de junio de 1987, señaló
- Solicita se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas y costos
- CONSIDERANDO III
- El art
- Por otro lado el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- 2
- Respecto al segundo y tercer punto “…Más aún cuando la parte apelante señala: que debió
- 1
- 3
- 4
- Ahora bien, la recurrente debe tener presente que el recurso de casación es un medio
- En cuanto a los restantes agravios traídos a esta instancia, todos se avocan a observar
- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo prevé el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
