Auto Supremo AS/1303/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1303/2018

Fecha: 20-Dic-2018

En cuanto a los restantes agravios traídos a esta instancia, todos se avocan a observar

En el presente caso, el único punto de agravio que amerita pronunciamiento, es el vinculado a las declaraciones testificales de Laura Baldivia Rivero y Mario Antonio Arana Beltran (fs. 458 y 461), pues según el recurso de Apelación, aunque con carente fundamentación, la recurrente manifestó que en la Sentencia se habría considerado las aseveraciones de estos supuestos falsos testigos ignorando la consanguineidad de hermanos, declaraciones que según el recurso de casación, no se encontrarían respaldadas con certificados médicos forenses, incurriéndose en error de hecho; empero, de obrados establecemos que la autoridad de instancia en ningún momento ignoró la consanguineidad de hermanos, todo lo contrario, desde la admisión del exordio de desheredación, el Juez de instancia estableció el vínculo de parentesco por consanguineidad entre los hermanos respecto a su causante (fs. 89 y 422); asimismo, respecto a las certificaciones, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de Apelación, pues “…no es el juzgador quien como director del proceso, deba inmiscuirse deliberadamente favoreciendo a alguna de las partes, para determinar un accionar que le corresponde directamente a una de las partes…”, sino qué, si consideraba que las declaraciones de estos testigos debían sustentarse en certificaciones forenses, estás bien pudieron observarse en la Audiencia de Declaración Testifical (fs. 458 y 461), sin embargo, la ahora recurrente no estuvo presente en ese acto y tampoco los repara posteriormente, consintiendo de esa forma su contenido.
Por otra parte, el documento base sobre el que se sustentó las observaciones en el Recurso de apelación, es la Escritura Publica Nº 90/2003 de 30 de mayo, y en el presente recurso, se basa en observaciones realizadas a la cláusula novena de la Escritura Pública Nº 144/2004 de 21 de octubre, no existiendo congruencia con lo recurrido en Alzada.
En cuanto a los restantes agravios traídos a esta instancia, todos se avocan a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar en el análisis de estos tópicos que no fueron denunciados en alzada, pues de la doctrina aplicable al presente caso (III. Apotegma per saltum), se entiende que debió agotarse legalmente esos reclamos en la instancia pertinente, debiendo los recurrentes exponerlos en calidad de agravios al momento de plantear su recurso de apelación, deviniendo en infundado el presente reclamo