Respecto al segundo y tercer punto “…Más aún cuando la parte apelante señala: que debió
3. No se habría convocado a la Notaria de Fe Pública, a efectos de prestar su declaración o certificar respecto a la veracidad del documento emitido ante la Notaria.
Al respecto el Ad quem señaló: con respecto al primer punto: “…que de la valoración conjunta de las pruebas producidas en el proceso, tomándose en consideración la prueba aportada por las partes y por los apelantes, así como los que se refieren a la validez de la Escritura Pública Nº 90/2003, señalados en la misma Sentencia en su Considerando II, por lo que se efectúa por el juzgador la mención de las pruebas aportadas, tanto por la parte demandante, efectuando su motivación respectiva en el Considerando siguiente, siendo a criterio del juzgador la compulsa de esta, son claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, respecto a la procedencia de la desheredación señalada en la demanda, así como los demás efectos que de los mismos emergen, efectuando para ello el análisis y compulsa debida de las pruebas que fueron sometidas a una concienzuda valoración, por lo que no es evidente lo esgrimido en su recurso de apelación.”
Respecto al segundo y tercer punto “…Más aún cuando la parte apelante señala: que debió de haber llamado a la Notaria de Fe Pública a efectos de señalar la verdad o certificar respecto a lo sostenido por la demandada, aspecto que no puede ser desde ningún punto de vista considerado como un agravio, puesto que claramente establece la norma al respecto en el art. 375-2) del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), que establece: “La carga de la prueba incumbe: (…) 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor”, extremo que no toma en cuenta la parte apelante, puesto que no es el juzgador quien como director del proceso, deba inmiscuirse deliberadamente favoreciendo a alguna de las partes, pese a que el mismo podría solicitar o requerir diferentes actos probatorios en función de sus facultades, que no es el caso de autos, lo que no implica que el Juez A-quo haya demostrado favoritismo o parcialización en favor de algunas de las partes en el proceso”
Al respecto el Ad quem señaló: con respecto al primer punto: “…que de la valoración conjunta de las pruebas producidas en el proceso, tomándose en consideración la prueba aportada por las partes y por los apelantes, así como los que se refieren a la validez de la Escritura Pública Nº 90/2003, señalados en la misma Sentencia en su Considerando II, por lo que se efectúa por el juzgador la mención de las pruebas aportadas, tanto por la parte demandante, efectuando su motivación respectiva en el Considerando siguiente, siendo a criterio del juzgador la compulsa de esta, son claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, respecto a la procedencia de la desheredación señalada en la demanda, así como los demás efectos que de los mismos emergen, efectuando para ello el análisis y compulsa debida de las pruebas que fueron sometidas a una concienzuda valoración, por lo que no es evidente lo esgrimido en su recurso de apelación.”
Respecto al segundo y tercer punto “…Más aún cuando la parte apelante señala: que debió de haber llamado a la Notaria de Fe Pública a efectos de señalar la verdad o certificar respecto a lo sostenido por la demandada, aspecto que no puede ser desde ningún punto de vista considerado como un agravio, puesto que claramente establece la norma al respecto en el art. 375-2) del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), que establece: “La carga de la prueba incumbe: (…) 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor”, extremo que no toma en cuenta la parte apelante, puesto que no es el juzgador quien como director del proceso, deba inmiscuirse deliberadamente favoreciendo a alguna de las partes, pese a que el mismo podría solicitar o requerir diferentes actos probatorios en función de sus facultades, que no es el caso de autos, lo que no implica que el Juez A-quo haya demostrado favoritismo o parcialización en favor de algunas de las partes en el proceso”
- Expediente: LP-47-18-S
- Partes: Freddy Javier Urquiola Rojas y otros c/ Wilma Virginia Urquiola Rojas y otros
- Proceso: Desheredación y otros
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, pronunció
- CONSIDERANDO II
- Refirió que el Auto de Vista infringe el art
- 2
- Concluyó señalando que se incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación
- Señaló que para respaldar dicha información, la parte actora no presentó el certificado médico forense
- Agregó que la declaración testifical de Laura Baldivia Rivero, en la que se funda la
- Refirió que se incurre en error de hecho en la apreciación de la declaración testifical
- Señaló con respecto a este motivo, que la parte demandante no ha presentado ninguna sentencia
- d) Falta de respeto a su avanzada edad y su estado de salud
- Concluyó señalando que se incurre en error de hecho al considerar probado el motivo de
- Petitorio
- Señaló que el recurso de casación, no cumple con lo dispuesto por el art
- Citando el razonamiento del Auto Supremo Nº 195 de 1 de junio de 1987, señaló
- Solicita se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas y costos
- CONSIDERANDO III
- El art
- Por otro lado el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- 2
- Respecto al segundo y tercer punto “…Más aún cuando la parte apelante señala: que debió
- 1
- 3
- 4
- Ahora bien, la recurrente debe tener presente que el recurso de casación es un medio
- En cuanto a los restantes agravios traídos a esta instancia, todos se avocan a observar
- Por consiguiente, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo prevé el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
