II
Finalmente, el auto de vista impugnado, fue resuelto de manera congruente con el contenido de la sentencia Nº 109/2015 de 22 de junio (fojas 293 a 302) y lo expresado en el memorial de apelación cursante de fojas 304 a 305; a ello se debe agregar que el recurso de casación de fojas 322 a 323, es prácticamente una repetición del memorial por el que dedujo recurso de apelación, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.
II.2.- En cuanto a la afirmación del recurrente en sentido que el auto de vista impugnado funda su resolución en una respuesta puntual al recurso de apelación, constituye el reconocimiento de tratarse de una resolución congruente, que se ajusta a derecho, aunque posteriormente contradice su posición, al sostener que no tomó en cuenta los fundamentos de la sentencia pronunciada en primera instancia, la que supuestamente desarrolló una interpretación sesgada del derecho reclamado como de la norma a aplicarse, refiriendo en ese sentido el contenido de fojas 297 a 299 que según argumentó, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada al emitir la resolución ahora impugnada; no obstante, debe tenerse presente que el auto de vista cuestionado, confirmó la sentencia de primera instancia, a partir de lo cual, se concluye que no es evidente lo manifestado por el recurrente, pues en ese supuesto tendría que haberse resuelto la revocatoria total o cuando menos parcial de la sentencia
II.2.- En cuanto a la afirmación del recurrente en sentido que el auto de vista impugnado funda su resolución en una respuesta puntual al recurso de apelación, constituye el reconocimiento de tratarse de una resolución congruente, que se ajusta a derecho, aunque posteriormente contradice su posición, al sostener que no tomó en cuenta los fundamentos de la sentencia pronunciada en primera instancia, la que supuestamente desarrolló una interpretación sesgada del derecho reclamado como de la norma a aplicarse, refiriendo en ese sentido el contenido de fojas 297 a 299 que según argumentó, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada al emitir la resolución ahora impugnada; no obstante, debe tenerse presente que el auto de vista cuestionado, confirmó la sentencia de primera instancia, a partir de lo cual, se concluye que no es evidente lo manifestado por el recurrente, pues en ese supuesto tendría que haberse resuelto la revocatoria total o cuando menos parcial de la sentencia
- Auto Supremo Nº 010/2018
- Sucre, 6 de febrero de 2018
- Expediente: SC-CA.SAII-LP. 330/2016
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Deducido recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
- En cumplimiento de lo anterior, la Jueza de Partido Cuarta de Trabajo y Seguridad Social
- Deducido recurso de apelación contra esta nueva demanda, la Sala Social y Administrativa Tercera del
- Que, del referido Auto de Vista, Antonio Lima Choque interpuso el recurso de casación en
- Argumentó que percibía un salario de Bs
- I
- Indicó que de acuerdo con lo que dispone el artículo 2 del Decreto Supremo de
- Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que de conformidad con lo
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 322 a 323, pese
- De acuerdo con lo anterior, queda claro que al juzgador no le está permitido suponer,
- Si bien en el caso en análisis el recurrente alega que se produjo una rebaja
- II
- De acuerdo con la cita de la norma invocada, se tiene que es facultad del
- En el caso presente, aun en el supuesto que se hubiera producido la rebaja salarial,
- Sobre la supuesta vulneración de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la
- Como prueba de cargo, el trabajador presentó boletas de pago de noviembre y diciembre de
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
