De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016 (fs. 1241 a 1266 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, absueltos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) y 4) del CP, ante la falta de prueba suficiente respecto al primero y por no haber participado en el hecho acusado el segundo, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya en su condición de apoderadas de la Empresa Minera ILLAPA (fs. 1279 a 1292 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1293 a 1295), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en ambos recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 7 de noviembre de 2017 (fs. 1364), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad
- Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Denuncia que en apelación restringida también alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión
- 3)Por último, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, la parte recurrente haciendo referencia
- Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 537/2015 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
