En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, la parte recurrente haciendo referencia
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece, que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado departamental en Potosí del 10 de noviembre, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, la parte recurrente haciendo referencia al agravio alegado en apelación restringida con base al art. 370 inc. 4) del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el reclamo no era evidente, causando extrañeza que en esa labor haya revisado una prueba que no fue incorporada al acto de juicio, siendo en su planteamiento ese accionar ilegal y violatorio del art. 342 del CPP; a cuyo efecto, cita en este motivo el Auto Supremo 417 de 10 de agosto de 2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2013 de 24 de julio, estableciéndose respecto a la primera resolución que la entidad recurrente se limita a destacar una titulación del entendimiento jurisprudencial que tuviera, sin explicar en términos precisos, conforme la exigencia prevista por el art. 417 del CPP, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del motivo y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar su admisibilidad, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención del criterio contenido en el precedente como sucede en el caso de autos; por lo que la parte recurrente en este motivo, incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza su análisis de fondo. Además, debe añadirse que de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP, sólo las resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y por la Sala Penal del Tribunal Supremo tienen calidad de precedentes a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación, motivo por el cual no es posible pretender hacer valer en dicha calidad los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional
- Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Denuncia que en apelación restringida también alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión
- 3)Por último, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, la parte recurrente haciendo referencia
- Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 537/2015 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
