El recurrente reclama que el contrato suscrito entre partes, no ha sido valorado efectivamente (Fs
El recurrente reclama que el contrato suscrito entre partes, no ha sido valorado efectivamente (Fs.1, 2 y 4 repetidos a fs. 63,64 y 65), mismo que fue suscrito en base al art. 6 de la LGT, en permisión de lo estipulado en su cláusula segunda punto 2.4 que señala: “El artículo 38 del decreto Supremo Nº 29318 de 25 de octubre de 2007, establece que el personal dependiente de Boliviana de Aviación, tendrá su régimen laboral enmarcado en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias aplicables”. Igualmente la cláusula novena del contrato señala que las emergencias del trabajo serán resueltas de acuerdo a las normas del reglamento Interno de Personal de la Boliviana de Aviación, el Sistema Específico del Sistema de Administración de Personal y las Leyes Laborales vigentes. De lo dilucidado en el proceso, se establece que la conducta del trabajador no se ajusta a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, ni tampoco va en contra lo establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito, además que dicho contrato se encuentra amparado por las normas laborales, y por lo tanto corresponde realizar la valoración amparados en el principio protector de la "primacía de la realidad" por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales como el desahucio, por el despido intempestivo ocurrido, aspectos que el juez de instancia valoró adecuadamente, confirmado por el juez de alzada, válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción acusada, más aún si el propio recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar las razones por las que considera que se produjo la vulneración, como dispone el numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil, cuyo contenido indica: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas)
- CONSIDERANDO I
- Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del
- Que, del referido Auto de Vista, Roberto Silvio Chávez Severich y Julio Bernardo Andrade Requena,
- I
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- La decisión de casar o anular que asuma este Tribunal, no es unilateral, por el
- No obstante estas deficiencias en su redacción, de conformidad al principio de accesibilidad dispuesto en
- La Constitución Política del Estado en su art
- El convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 7 prevé: “No
- Además, se debe precisar que si bien el empleador puede despedir a un trabajador
- Asimismo, el D
- Confrontando las normas legales señaladas supra y aplicando al presente caso de autos, se
- A lo expuesto se suma el hecho que esa libertad probatoria con la cual actuó
- Previamente cabe indicar que el art
- Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador
- Disposiciones que se encuentran conexas el art
- El recurrente reclama que el contrato suscrito entre partes, no ha sido valorado efectivamente (Fs
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- En relación a la calificación de costas y costos que dispuso el Tribunal de Alzada,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
