TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 043/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 4/2018
Parte Acusadora: René Fernández Aguirre
Parte Imputada: María Teresa Cabrera de Córdova y otro
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre del 2017, cursante de fs. 309 s 317 vta., María Teresa Cabrera de Córdova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 5 de octubre del 2017, de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por René Fernández Aguirre contra Adehmir Pedraza Torrico y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 15 de 13 de junio de 2017 (fs. 257 a 266 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Teresa Cabrera de Córdova y Adehmir Pedraza Torrico, culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Cabrera de Córdova (fs. 286 a 288 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 63 de 5 de octubre del 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidental y restringida, con costas.
c)Por diligencia de 10 de octubre del 2017 (fs. 305), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte lo siguiente:
1)Citando y posteriormente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, por los siguientes aspectos: i) No se habría pronunciado sobre la apelación incidental planteada de manera conjunta con el recurso de apelación restringida, ii) Al declarar legal la Sentencia impugnada, no hubiera analizado que la misma, no aplicó correctamente el procedimiento en la tipificación de los delitos acusados, al respecto transcribe parcialmente el Auto Supremo 261/2014-RA de 24 de junio, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Tribunal de alzada no explicó cómo el Juez de Sentencia lo condenó por Estafa y Estelionato “si la doctrina señaló que no se advierte la identificación he individualización de mi persona; …” (sic); asimismo, transcribe parcialmente la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, reiterando que el Tribunal de alzada se limitó a referir que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo previsto por los arts. 365, 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 38 y 39 del CP, sin analizar cómo el Tribunal de mérito subsumió su conducta sin exponer cómo llegó a esa conclusión; también, señala que el Tribunal de apelación no cumplió la doctrina legal sentada por este Tribunal; toda vez, que es obligación identificar y establecer la responsabilidad del imputado que ocasionó las heridas que provocaron el deceso de la víctima; tampoco había considerado que el Tribunal de apelación, que en la fase subsunción legal debe tenerse el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados, de lo contrario vulneraria el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad y derecho a la fundamentación de la resolución, aspectos que no habían sido considerados por el de alzada que emitió su argumento sin cumplir lo establecido por el art. 420 del CPP.
2)Refiere que el Tribunal de apelación también incurrió en falta de fundamentación, por los siguientes aspectos: 1) Sería contradictoria a la doctrina legal invocada, porque no había explicado que pruebas sustentaron la individualización de la recurrente en los supuestos delitos de Estafa y Estelionato, pues a decir de la recurrente, ningún testigo habría afirmado que suscribió los documentos, 2) Que en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada, con argumentos generales señalando que la resolución de mérito “no contiene la debida fundamentación” (sic), sin explicar cómo llegó a esa conclusión, si no se hizo la individualización de la imputada por parte del Tribunal de alzada, porque no se hubiere aplicado la incomunicabilidad prevista por el art. 24 del CP, 3) En cuanto a la denuncia realizada en apelación, fundada en la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la misma se basaría en hechos inexistentes como la falta de demostración de la firma de documentos para la consumación de los delitos de Estelionato y Estafa; refiere también, que no se reparó el hecho de que la Sentencia carece de hechos probados que lo individualicen en la comisión de la Sentencia. Alega que en el caso de autos se vulneró el debido proceso, y se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de individualización del imputado, incorrecta aplicación del art. 24 del CP, referido a la incomunicabilidad de los partícipes en el proceso, advirtiéndose incumplimiento de argumentar debidamente el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo cual transgrede la doctrina legal establecida por el Auto Supremo “435/2014”, refiriendo que el Tribunal de apelación, implícitamente estableció que debió anular la Sentencia y ordenar renvió para que se subsanen todas las observaciones advertidas por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, y al no haberlo hecho incumple el mandato de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 420 del CPP.
3)Refiere que el Auto de Vista, es contradictorio al Auto Supremo 261/2014-RA de 24 de junio, al no haber aplicado la doctrina legal establecida por los precedentes que invoca, así como el Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre, al no haber individualizado su participación, además también sería contrario a los Autos Supremos 141 de 6 de junio del 2008, 160 de 2 de febrero del 2007, 73 de 10 de febrero del 2004, 104 de 20 de febrero del 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre del 2004, los cuales en su doctrina legal aplicable, establecieron que el Tribunal de apelación no tiene facultad para revalorar prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada habría revalorado la prueba al señalar que “mediante las correspondientes pruebas de cargo se individualizó en el sentido de que fue ADEMHIR PEDRAZA TORRICO QUIEN COMETIO EL DELITO” (sic); continúa señalando que el Tribunal de apelación con la finalidad de confirmar la sentencia, incurrió en varios errores de apreciación con relación al tema probatorio, sin advertir que la Sentencia carecía de motivos de hecho y derecho en los que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; es decir, que le faltaría la fundamentación fáctica al no realizar el estudio de las pruebas, por falta de la operación intelectiva conjunta y armónica, lo cual demostraría que no dio cumplimiento al Auto Supremo 435/2014, al no realizar una adecuada fundamentación; Finalmente refiere que el Auto de Vista también revaloró la prueba al señalar que “Mario Ramos Maturano mediante las correspondientes pruebas testificales de cargo se lo ha individualizado en el sentido de que fue esta la persona quien proporcionó el arma de fuego al acusado Juan Carlos Mesa Farell y fue el mismo quien en la noche que se cometió el hecho delictivo acompañaba al acusado Juan Carlos
El Auto de Vista no cumplió con la aplicación del Art. 24 del CP, pese a ser considerado y analizado en el Auto Supremo Nº 435/2014, ASPECTO QUE ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA EMISIÓN DEL Auto de Vista debido a que dicho artículo establece la incomunicabilidad, ´cada participe será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad del otro, las relaciones especiales´, en ese sentido, de la revisión de la Sentencia, así como del Auto de Vista no se consideró los siguientes argumentos que hacen a la motivación de la misma respecto de la participación individual del recurrente: …” (sic); refiere que la individualización del imputado, debió ser individual y no genérico en cuanto a los dos imputados, aspecto que no habría sido reparado por el Tribunal de alzada quien refirió que: “ …Así también está plenamente demostrado la existencia de una relación de coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal…” (sic), argumento que a decir de la recurrente, demuestra que no se dio curso a sus pretensiones del recurso de apelación restringida.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 10 de octubre de 2017, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, por lo que se tiene por cumplido el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
En el primer motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la apelación incidental que fue interpuesta junto con el recurso de apelación restringida; motivo en el que cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril, el cual es transcrito en la parte pertinente referida a demostrar que la resolución invocada, estableció como doctrina legal aplicable, la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos de apelación, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se admite el motivo analizado.
En el mismo motivo, también acusó que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva, sin embargo, expuso argumentos que no corresponden al caso de autos, como el supuesto hecho de falta de individualización del imputado que ocasionó lesiones a la víctima y provocó el deceso de la misma; argumentos que no permiten establecer con claridad qué motivo de su apelación restringida no mereció respuesta de parte del Tribunal de alzada, por lo que el análisis de fondo, no se circunscribirá a este aspecto.
En el segundo motivo de casación, por el cual la recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, porque no había identificado las pruebas que sustentaron su individualización en la comisión de los delitos acusados, que resolvió con argumentos generales la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, además que no se hubiere realizado la individualización del imputado por falta de aplicación de la incomunicabilidad prevista por el art. 24 del CP, razón por la que se había vulnerado el debido proceso, incurriéndose en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal y que el de alzada al no aplicar la doctrina señalada por el A.S. 435/3014 –sin fecha exacta-, “al no haber subsanado las observaciones de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia” habría incumplido lo dispuesto por los arts. 115 y 116 de la CPE. Expone argumentos generales sin identificar el fundamento del Tribunal de apelación que carecería de los parámetros de una resolución fundada, además de exponer argumentos confusos que no permiten establecer con claridad, los hechos resueltos sin la debida fundamentación, además de no establecer de manera precisa cual sería la supuesta contradicción entre el precedente que cita y la resolución impugnada, deviniendo en inadmisible el motivo de casación por incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP. De igual manera, si bien la recurrente hizo alusión a la vulneración del debido proceso, señalando que el mismo constituye defecto absoluto, al no haber fundamentado de manera correcta los antecedentes generadores del defecto, este segundo aspecto analizado del primer motivo de casación, también es inadmisible por incumplimiento de los requisitos de flexibilización.
En el tercer motivo de casación, al igual que en el motivo anteriormente analizado, si bien la recurrente invocó precedentes contradictorios, nuevamente incurre en exponer argumentos confusos, contradictorios y que no tienen relación con el caso de autos, al extremo de mencionar nombres de imputados que no son parte del presente proceso –Mario Ramos Maturano y Juan Carlos Mesa Farell- y hacer referencia a un hecho ilícito que no fue objeto del proceso como el “Asesinato”; por lo que al ser evidente una clara confusión en el planteamiento del problema, el mismo deviene en inadmisible por falta de fundamentación en la proposición jurídica, deviniendo en inadmisible por incumplimiento del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por María Teresa Cabrera de Córdova, de fs. 309 a 317 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer aspecto analizado en el primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 043/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 4/2018
Parte Acusadora: René Fernández Aguirre
Parte Imputada: María Teresa Cabrera de Córdova y otro
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre del 2017, cursante de fs. 309 s 317 vta., María Teresa Cabrera de Córdova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 5 de octubre del 2017, de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por René Fernández Aguirre contra Adehmir Pedraza Torrico y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 15 de 13 de junio de 2017 (fs. 257 a 266 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Teresa Cabrera de Córdova y Adehmir Pedraza Torrico, culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Cabrera de Córdova (fs. 286 a 288 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 63 de 5 de octubre del 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidental y restringida, con costas.
c)Por diligencia de 10 de octubre del 2017 (fs. 305), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte lo siguiente:
1)Citando y posteriormente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, por los siguientes aspectos: i) No se habría pronunciado sobre la apelación incidental planteada de manera conjunta con el recurso de apelación restringida, ii) Al declarar legal la Sentencia impugnada, no hubiera analizado que la misma, no aplicó correctamente el procedimiento en la tipificación de los delitos acusados, al respecto transcribe parcialmente el Auto Supremo 261/2014-RA de 24 de junio, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Tribunal de alzada no explicó cómo el Juez de Sentencia lo condenó por Estafa y Estelionato “si la doctrina señaló que no se advierte la identificación he individualización de mi persona; …” (sic); asimismo, transcribe parcialmente la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, reiterando que el Tribunal de alzada se limitó a referir que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo previsto por los arts. 365, 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 38 y 39 del CP, sin analizar cómo el Tribunal de mérito subsumió su conducta sin exponer cómo llegó a esa conclusión; también, señala que el Tribunal de apelación no cumplió la doctrina legal sentada por este Tribunal; toda vez, que es obligación identificar y establecer la responsabilidad del imputado que ocasionó las heridas que provocaron el deceso de la víctima; tampoco había considerado que el Tribunal de apelación, que en la fase subsunción legal debe tenerse el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados, de lo contrario vulneraria el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad y derecho a la fundamentación de la resolución, aspectos que no habían sido considerados por el de alzada que emitió su argumento sin cumplir lo establecido por el art. 420 del CPP.
2)Refiere que el Tribunal de apelación también incurrió en falta de fundamentación, por los siguientes aspectos: 1) Sería contradictoria a la doctrina legal invocada, porque no había explicado que pruebas sustentaron la individualización de la recurrente en los supuestos delitos de Estafa y Estelionato, pues a decir de la recurrente, ningún testigo habría afirmado que suscribió los documentos, 2) Que en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada, con argumentos generales señalando que la resolución de mérito “no contiene la debida fundamentación” (sic), sin explicar cómo llegó a esa conclusión, si no se hizo la individualización de la imputada por parte del Tribunal de alzada, porque no se hubiere aplicado la incomunicabilidad prevista por el art. 24 del CP, 3) En cuanto a la denuncia realizada en apelación, fundada en la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la misma se basaría en hechos inexistentes como la falta de demostración de la firma de documentos para la consumación de los delitos de Estelionato y Estafa; refiere también, que no se reparó el hecho de que la Sentencia carece de hechos probados que lo individualicen en la comisión de la Sentencia. Alega que en el caso de autos se vulneró el debido proceso, y se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de individualización del imputado, incorrecta aplicación del art. 24 del CP, referido a la incomunicabilidad de los partícipes en el proceso, advirtiéndose incumplimiento de argumentar debidamente el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo cual transgrede la doctrina legal establecida por el Auto Supremo “435/2014”, refiriendo que el Tribunal de apelación, implícitamente estableció que debió anular la Sentencia y ordenar renvió para que se subsanen todas las observaciones advertidas por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, y al no haberlo hecho incumple el mandato de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 420 del CPP.
3)Refiere que el Auto de Vista, es contradictorio al Auto Supremo 261/2014-RA de 24 de junio, al no haber aplicado la doctrina legal establecida por los precedentes que invoca, así como el Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre, al no haber individualizado su participación, además también sería contrario a los Autos Supremos 141 de 6 de junio del 2008, 160 de 2 de febrero del 2007, 73 de 10 de febrero del 2004, 104 de 20 de febrero del 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre del 2004, los cuales en su doctrina legal aplicable, establecieron que el Tribunal de apelación no tiene facultad para revalorar prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada habría revalorado la prueba al señalar que “mediante las correspondientes pruebas de cargo se individualizó en el sentido de que fue ADEMHIR PEDRAZA TORRICO QUIEN COMETIO EL DELITO” (sic); continúa señalando que el Tribunal de apelación con la finalidad de confirmar la sentencia, incurrió en varios errores de apreciación con relación al tema probatorio, sin advertir que la Sentencia carecía de motivos de hecho y derecho en los que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; es decir, que le faltaría la fundamentación fáctica al no realizar el estudio de las pruebas, por falta de la operación intelectiva conjunta y armónica, lo cual demostraría que no dio cumplimiento al Auto Supremo 435/2014, al no realizar una adecuada fundamentación; Finalmente refiere que el Auto de Vista también revaloró la prueba al señalar que “Mario Ramos Maturano mediante las correspondientes pruebas testificales de cargo se lo ha individualizado en el sentido de que fue esta la persona quien proporcionó el arma de fuego al acusado Juan Carlos Mesa Farell y fue el mismo quien en la noche que se cometió el hecho delictivo acompañaba al acusado Juan Carlos
El Auto de Vista no cumplió con la aplicación del Art. 24 del CP, pese a ser considerado y analizado en el Auto Supremo Nº 435/2014, ASPECTO QUE ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA EMISIÓN DEL Auto de Vista debido a que dicho artículo establece la incomunicabilidad, ´cada participe será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad del otro, las relaciones especiales´, en ese sentido, de la revisión de la Sentencia, así como del Auto de Vista no se consideró los siguientes argumentos que hacen a la motivación de la misma respecto de la participación individual del recurrente: …” (sic); refiere que la individualización del imputado, debió ser individual y no genérico en cuanto a los dos imputados, aspecto que no habría sido reparado por el Tribunal de alzada quien refirió que: “ …Así también está plenamente demostrado la existencia de una relación de coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal…” (sic), argumento que a decir de la recurrente, demuestra que no se dio curso a sus pretensiones del recurso de apelación restringida.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 10 de octubre de 2017, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, por lo que se tiene por cumplido el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
En el primer motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la apelación incidental que fue interpuesta junto con el recurso de apelación restringida; motivo en el que cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril, el cual es transcrito en la parte pertinente referida a demostrar que la resolución invocada, estableció como doctrina legal aplicable, la obligación de pronunciarse sobre todos los motivos de apelación, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se admite el motivo analizado.
En el mismo motivo, también acusó que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva, sin embargo, expuso argumentos que no corresponden al caso de autos, como el supuesto hecho de falta de individualización del imputado que ocasionó lesiones a la víctima y provocó el deceso de la misma; argumentos que no permiten establecer con claridad qué motivo de su apelación restringida no mereció respuesta de parte del Tribunal de alzada, por lo que el análisis de fondo, no se circunscribirá a este aspecto.
En el segundo motivo de casación, por el cual la recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, porque no había identificado las pruebas que sustentaron su individualización en la comisión de los delitos acusados, que resolvió con argumentos generales la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, además que no se hubiere realizado la individualización del imputado por falta de aplicación de la incomunicabilidad prevista por el art. 24 del CP, razón por la que se había vulnerado el debido proceso, incurriéndose en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal y que el de alzada al no aplicar la doctrina señalada por el A.S. 435/3014 –sin fecha exacta-, “al no haber subsanado las observaciones de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia” habría incumplido lo dispuesto por los arts. 115 y 116 de la CPE. Expone argumentos generales sin identificar el fundamento del Tribunal de apelación que carecería de los parámetros de una resolución fundada, además de exponer argumentos confusos que no permiten establecer con claridad, los hechos resueltos sin la debida fundamentación, además de no establecer de manera precisa cual sería la supuesta contradicción entre el precedente que cita y la resolución impugnada, deviniendo en inadmisible el motivo de casación por incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP. De igual manera, si bien la recurrente hizo alusión a la vulneración del debido proceso, señalando que el mismo constituye defecto absoluto, al no haber fundamentado de manera correcta los antecedentes generadores del defecto, este segundo aspecto analizado del primer motivo de casación, también es inadmisible por incumplimiento de los requisitos de flexibilización.
En el tercer motivo de casación, al igual que en el motivo anteriormente analizado, si bien la recurrente invocó precedentes contradictorios, nuevamente incurre en exponer argumentos confusos, contradictorios y que no tienen relación con el caso de autos, al extremo de mencionar nombres de imputados que no son parte del presente proceso –Mario Ramos Maturano y Juan Carlos Mesa Farell- y hacer referencia a un hecho ilícito que no fue objeto del proceso como el “Asesinato”; por lo que al ser evidente una clara confusión en el planteamiento del problema, el mismo deviene en inadmisible por falta de fundamentación en la proposición jurídica, deviniendo en inadmisible por incumplimiento del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por María Teresa Cabrera de Córdova, de fs. 309 a 317 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer aspecto analizado en el primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos