2)Refiere que el Tribunal de apelación también incurrió en falta de fundamentación, por los siguientes
2)Refiere que el Tribunal de apelación también incurrió en falta de fundamentación, por los siguientes aspectos: 1) Sería contradictoria a la doctrina legal invocada, porque no había explicado que pruebas sustentaron la individualización de la recurrente en los supuestos delitos de Estafa y Estelionato, pues a decir de la recurrente, ningún testigo habría afirmado que suscribió los documentos, 2) Que en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada, con argumentos generales señalando que la resolución de mérito “no contiene la debida fundamentación” (sic), sin explicar cómo llegó a esa conclusión, si no se hizo la individualización de la imputada por parte del Tribunal de alzada, porque no se hubiere aplicado la incomunicabilidad prevista por el art. 24 del CP, 3) En cuanto a la denuncia realizada en apelación, fundada en la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la misma se basaría en hechos inexistentes como la falta de demostración de la firma de documentos para la consumación de los delitos de Estelionato y Estafa; refiere también, que no se reparó el hecho de que la Sentencia carece de hechos probados que lo individualicen en la comisión de la Sentencia. Alega que en el caso de autos se vulneró el debido proceso, y se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de individualización del imputado, incorrecta aplicación del art. 24 del CP, referido a la incomunicabilidad de los partícipes en el proceso, advirtiéndose incumplimiento de argumentar debidamente el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo cual transgrede la doctrina legal establecida por el Auto Supremo “435/2014”, refiriendo que el Tribunal de apelación, implícitamente estableció que debió anular la Sentencia y ordenar renvió para que se subsanen todas las observaciones advertidas por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, y al no haberlo hecho incumple el mandato de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 420 del CPP
- Por memorial presentado el 16 de octubre del 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se advierte lo siguiente
- 2)Refiere que el Tribunal de apelación también incurrió en falta de fundamentación, por los siguientes
- El Auto de Vista no cumplió con la aplicación del Art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que
- En el mismo motivo, también acusó que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva,
- En el segundo motivo de casación, por el cual la recurrente denunció que el Tribunal
- En el tercer motivo de casación, al igual que en el motivo anteriormente analizado, si
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
