Auto Supremo AS/0047/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2018-RA

Fecha: 05-Feb-2018

Los recurrentes manifiestan que realizaron un contrato de compra venta con el señor Crisosto Quispe


Los recurrentes manifiestan que realizaron un contrato de compra venta con el señor Crisosto Quispe Mamani al que en reiteradas oportunidades se le ofreció cancelar el contrato de venta, no solo con dinero sino también con otros lotes de terreno con el afán de no vulnerarle su derecho, ni su economía, y que dentro de esas negociaciones, solo quiso aprovecharse de esa situación y quería sonsacar un monto más alto de dinero, a tal punto que se le habría ofrecido una casa por el valor de 120.000 dólares americanos, lo que demuestra que en todo momento se quiso resarcir el daño económico sufrido por el Sr. Crisosto Quispe Mamani. También refieren los recurrentes que el Tribunal de mérito aplicó una Sentencia desproporcional, cuando existe un contrato de compra venta el cual está sujeto a cumplimiento, pues dicho contrato no habría vencido y de no ser por el denunciante, que al contrario hizo lo posible para no cumplir con la entrega, inició acciones legales. Asimismo los recurrentes refieren que los Tribunales de Sentencia y de alzada vulneraron sus derechos constitucionales y universales, manifestando que: i) Los Tribunales de apelación y de Sentencia habrían vulnerado los principios de imparcialidad e independencia plasmados en los arts. 172 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 3 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el principio de igualdad establecido en los arts. 8, 14, 119, 180 y 232 de la CPE, el de legalidad o primacía de la Ley, su derecho al debido proceso establecido en la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo; la presunción de inocencia previsto por los arts. 115 y 116 de la CPE, que en caso de duda sobre la norma se aplicará la más favorable al imputado o procesado; así como también manifiesta la vulneración al principio de proporcionalidad; toda vez, que al momento de fijar la pena no se tomó en cuenta que es el primer delito que se les juzga, que no tienen antecedentes de ningún tipo y sobre todo la personalidad de cada uno de los actores, considerando que erróneamente se aplicó el art. 37 del CP, aplicándose una Sentencia fuera de los parámetros legales, siendo que también no se habría aplicado correctamente el art. 38 del CP, avocándose a resolver de manera infundada y de manera errada cuando se hace mención a los arts. 20, 23, 37 y 38 del CP; y, ii) Que, habría existido por parte de los Tribunales de apelación y de Sentencia, fundamentación insuficiente y contradictoria, establecidos para las resoluciones en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del CPP, porque se habría tomado en cuenta declaraciones de tres testigos que son completamente falsos, pues estas personas no estuvieron presentes dentro de los hechos que son sujetos de juicio. Señalan que el tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, indica que se tendría que haber engañado al denunciante, lo que no habría existido siendo que en todo momento se le quiso devolver el dinero, más al contrario el mismo denunciante quiso aprovecharse de la situación, por lo que no considera que deba aplicarse una Sentencia por este tipo penal, tomando en cuenta que la fundamentación de la Sentencia en ninguna de sus partes establece algún grado de participación en el hecho, y más bien se establece que se carecería de pruebas para llegar a una convicción plena. Señalan que el Tribunal de Sentencia los habría absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa; sin embargo, aplicó una pena de 4 años y 6 meses en su contra por el delito de Estafa siendo que la máxima es de 5 años; es decir que no se aplica ninguna atenuante, ya que al haberse absuelto, debió aplicarse la pena mínima para el delito de Estafa. Refiere que se habría valorado de manera parcializada a los testigos de la parte acusadora, pero a la vez se les da un valor superior, siendo que estos llegaron a contradecirse, lo que no fue valorado por el Tribunal