Auto Supremo AS/0080/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

3)Denuncia, grave infracción al procedimiento que constituye actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho al


2)Por otra parte, reclama que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha 22 de mayo de 2014” (sic); en el entendido de que el Tribunal de alzada debía tomar en cuenta los defectos absolutos de los que fue víctima; puesto que, el juicio fue iniciado vulnerando el principio de continuidad previsto por los arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue modificado por la Ley 586, ya que, después de la inspección ocular, la audiencia tuvo una paralización de más de 4 meses, existiendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulneran los derechos al debido proceso, defensa y el principio de inmediación a lo largo de su proceso, que no puede repararse, siendo el único responsable el Juez de origen, que no aplicó el principio de celeridad, no existiendo justificativo alguno que aclare por qué hubo paralización de más de 4 meses entre una y otra audiencia, considerando los parámetros de la Ley 586 y el concepto de continuidad que modificó la Ley 1970.

3)Denuncia, grave infracción al procedimiento que constituye actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho al debido proceso y defensa; por cuanto, el Tribunal de alzada no se pronunció ante su reclamo concerniente a que en la audiencia de 13 de mayo de 2015 fue objeto de abuso a su derecho a la defensa en su componente defensa técnica; puesto que, su abogado siempre asistió a todas las audiencias y en la referida fecha asistió a otra audiencia en la localidad de Viacha; y, como fue de conocimiento general reflejado en medios de comunicación en la referida fecha, hubo paro rotundo por los pobladores de la provincia Ingavi, lo que impidió que su abogado retornara de inmediato, evidenciando que su inasistencia fue por una razón debidamente fundamentada y de fuerza mayor; no obstante, se le obligó a aceptar el patrocinio de otro abogado, con quien no tuvo la oportunidad de conversar de qué se trataba su hecho a pesar de que el mismo fue designado para Víctor Quisbert en anterior audiencia, limitándose a sentarse sin asumir defensa alguna, por lo que salió como única autora y culpable del delito acusado, cuando considera, que debió suspenderse la audiencia para que el abogado de oficio pueda hacer un estudio de todo el cuaderno de juicio, pese a que su persona solicitó la presencia de su abogado de confianza, el Juez de Sentencia le obligó a que prosiga la audiencia hasta lograr su condena, impidiéndosele hacer uso de su derecho a la defensa ya que no produjo pruebas ni alegó nada en su favor, inobservando las Sentencias Constitucionales 0144/2004-R y 0142/2005-R; respecto al debido proceso la Sentencia Constitucional 1534/2003-R de 30 de octubre; y, con relación al derecho a la defensa la Sentencia Constitucional 0480/2011-R de 18 de abril. Reclamo que afirma, lo efectuó de forma oportuna en la última audiencia realizada