3)Denuncia, grave infracción al procedimiento que constituye actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho al
2)Por otra parte, reclama que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha 22 de mayo de 2014” (sic); en el entendido de que el Tribunal de alzada debía tomar en cuenta los defectos absolutos de los que fue víctima; puesto que, el juicio fue iniciado vulnerando el principio de continuidad previsto por los arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue modificado por la Ley 586, ya que, después de la inspección ocular, la audiencia tuvo una paralización de más de 4 meses, existiendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulneran los derechos al debido proceso, defensa y el principio de inmediación a lo largo de su proceso, que no puede repararse, siendo el único responsable el Juez de origen, que no aplicó el principio de celeridad, no existiendo justificativo alguno que aclare por qué hubo paralización de más de 4 meses entre una y otra audiencia, considerando los parámetros de la Ley 586 y el concepto de continuidad que modificó la Ley 1970.
3)Denuncia, grave infracción al procedimiento que constituye actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho al debido proceso y defensa; por cuanto, el Tribunal de alzada no se pronunció ante su reclamo concerniente a que en la audiencia de 13 de mayo de 2015 fue objeto de abuso a su derecho a la defensa en su componente defensa técnica; puesto que, su abogado siempre asistió a todas las audiencias y en la referida fecha asistió a otra audiencia en la localidad de Viacha; y, como fue de conocimiento general reflejado en medios de comunicación en la referida fecha, hubo paro rotundo por los pobladores de la provincia Ingavi, lo que impidió que su abogado retornara de inmediato, evidenciando que su inasistencia fue por una razón debidamente fundamentada y de fuerza mayor; no obstante, se le obligó a aceptar el patrocinio de otro abogado, con quien no tuvo la oportunidad de conversar de qué se trataba su hecho a pesar de que el mismo fue designado para Víctor Quisbert en anterior audiencia, limitándose a sentarse sin asumir defensa alguna, por lo que salió como única autora y culpable del delito acusado, cuando considera, que debió suspenderse la audiencia para que el abogado de oficio pueda hacer un estudio de todo el cuaderno de juicio, pese a que su persona solicitó la presencia de su abogado de confianza, el Juez de Sentencia le obligó a que prosiga la audiencia hasta lograr su condena, impidiéndosele hacer uso de su derecho a la defensa ya que no produjo pruebas ni alegó nada en su favor, inobservando las Sentencias Constitucionales 0144/2004-R y 0142/2005-R; respecto al debido proceso la Sentencia Constitucional 1534/2003-R de 30 de octubre; y, con relación al derecho a la defensa la Sentencia Constitucional 0480/2011-R de 18 de abril. Reclamo que afirma, lo efectuó de forma oportuna en la última audiencia realizada
- Por memorial presentado el 23 de junio de 2017, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 14 de junio de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3)Denuncia, grave infracción al procedimiento que constituye actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho al
- 4)Bajo el título “OTRA GRAVE INFRACCIÓN NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN Y QUE CONSTITUYE DEFECTO PROCESAL
- 5)Finalmente manifiesta, que en la formulación de su recurso de apelación restringida reclamó lo establecido
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, donde la recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Sobre el referido reclamo, invocó el Auto Supremo 59 de 16 de marzo de 1985;
- En cuanto, al segundo motivo, donde refiere que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha
- Por otra parte, si bien la recurrente refiere la concurrencia de defecto absoluto no susceptible
- Respecto al tercer motivo, en el que denuncia actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho
- Sobre este reclamo, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia,
- Ahora bien, la recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por vulneración a los derechos al debido
- De la relación de argumentos de los referidos motivos, se observa que el recurrente no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
