Ahora bien, respecto al primer motivo, donde la recurrente denuncia que el Auto de Vista
Ahora bien, respecto al primer motivo, donde la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido confirmó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva al tomar en cuenta solo parte del tipo penal de Despojo; no considerando, que exige entre sus componentes los elementos fuerza y violencia, que deben ser tomados en cuenta en su totalidad y no en fracciones o dejadas al libre arbitrio y discrecionalidad como ocurrió en su caso, en su perjuicio, vulnerándose los principios de legalidad y nullun poena sine lege y favorabilidad; por cuanto, no se demostró con prueba, de que su persona hubiere actuado con fuerza, violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza para un supuesto delito de Despojo, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar una interpretación abierta y desfavorable contra su persona al señalar en su IV Considerando, la frase “cualquier otro medio”, añadiendo en su párrafo III, del mismo Considerando, que su persona ingresó al inmueble con el uso de violencia, sin respaldar cuál el elemento de prueba que acreditaría tal afirmación, preguntándose su persona, si los actos que efectuó constituyen Despojo, lo que fue manejado por el Juez de mérito y repetido por el Tribunal de alzada, sin que ninguno haya justificado la existencia de Violencia al ingreso del inmueble, pues su persona como poseedora y propietaria con documento privado del verdadero propietario, sus actos no pueden constituir delito; además, de lo previsto por el art. 351 del CP, la violencia, amenazas, no fueron probados, tampoco que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, ni se mantuvo en él, ni expulsó a ningún ocupante; limitándose el Juez de mérito y Tribunal de alzada al hecho de que existen pagos de impuestos, no considerando, que su persona demostró, que dicho inmueble corresponde a otra persona y no a la querellante
- Por memorial presentado el 23 de junio de 2017, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 14 de junio de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3)Denuncia, grave infracción al procedimiento que constituye actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho al
- 4)Bajo el título “OTRA GRAVE INFRACCIÓN NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN Y QUE CONSTITUYE DEFECTO PROCESAL
- 5)Finalmente manifiesta, que en la formulación de su recurso de apelación restringida reclamó lo establecido
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, donde la recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Sobre el referido reclamo, invocó el Auto Supremo 59 de 16 de marzo de 1985;
- En cuanto, al segundo motivo, donde refiere que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha
- Por otra parte, si bien la recurrente refiere la concurrencia de defecto absoluto no susceptible
- Respecto al tercer motivo, en el que denuncia actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho
- Sobre este reclamo, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia,
- Ahora bien, la recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por vulneración a los derechos al debido
- De la relación de argumentos de los referidos motivos, se observa que el recurrente no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
