Auto Supremo AS/0080/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)La recurrente refiere, que el Auto Supremo 59 de 16 de marzo de 1985 dispondría: “LA FUERZA Y VIOLECIA DE UN DESPOJO QUE DISPONE EL ART. 613 del Código de Procedimiento Civil”; también la falta de justificación fehaciente de los elementos que tipifican el delito previsto por el art. 351 del CP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido confirmó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva al tomar en cuenta solo parte del tipo penal de Despojo; no considerando, que exige entre sus componentes la fuerza y violencia, que deben ser tomados en cuenta en su totalidad y no solo en fracciones o dejadas al libre arbitrio y discrecionalidad como ocurrió en su caso, en su perjuicio, vulnerándose flagrantemente los principios de legalidad y nullun poena sine lege y favorabilidad; que tienen estrecha relación con el precedente que invocó; por cuanto, en su causa no se demostró con prueba que genere certeza en el Juez de mérito, de que su persona hubiere actuado con fuerza, violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza para un supuesto delito de Despojo, contrariando al Auto Supremo que invocó; que además, no fue referido ni valorado por el Tribunal de alzada, limitándose a efectuar una interpretación abierta y desfavorable contra su persona al señalar en su cuarto Considerando, que “Este mismo tipo penal consigna como medio de cometerlo `cualquier otro medio`…”; lo que evidenciaría, que actuó contrario a la Constitución Política del Estado respecto al principio de legalidad y favorabilidad; por cuanto, interpretó la frase “cualquier otro medio”, añadiendo en su párrafo III del mismo Considerando, que su persona ingresó al inmueble con el uso de violencia, sin respaldar cuál el elemento de prueba que acreditaría tal afirmación, aspecto que no fue respondido; además, que el haber cambiado la puerta de acceso al inmueble, agregar otra fila de ladrillos a la que ya había, hacer mejoras al inmueble y en definitiva no permitir el ingreso de la querellante, serían los fundamentos que establecerían “otros medios”, sin que los mismos se encuentren clara y puntualmente fundamentados con mínima prueba, preguntándose su persona, si los actos que efectuó constituyen Despojo, lo que fue manejado por el Juez de mérito y repetido por el Tribunal de alzada, sin que ninguno haya justificado la existencia de Violencia al ingreso del inmueble, sumándose que para que concurra el Despojo no resulta necesario demostrar el derecho propietario; en cuyo caso considera, que como poseedora y propietaria con documento privado del verdadero propietario, sus actos no pueden ser considerados como delito; puesto que, de una interpretación gramatical del tipo penal de Despojo previsto por el art. 351 del CP, la violencia, amenazas, no fueron probados, tampoco que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, ni se mantuvo en él, ni expulsó a ningún ocupante; olvidándose a su criterio, lo que se entiende por posesión, limitándose el Juez de mérito y Tribunal de alzada al hecho de que existen pagos de impuestos, no considerando, que su persona demostró, que dicho inmueble corresponde a otra persona y no a la querellante, incurriendo en una errónea aplicación del art. 351 del CP