En cuanto, al segundo motivo, donde refiere que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha
En consecuencia, respecto a este motivo, el recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios en forma oportuna, conforme impone el art. 416 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley, omisión que no puede ser suplida de oficio ni con la mera enunciación de vulneración a los principios de legalidad, nullun poena sine lege y favorabilidad; consecuentemente, ante la inobservancia de la norma precedentemente citada y los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, donde refiere que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha 22 de mayo de 2014” (sic); en el entendido de que el Tribunal de alzada debía tomar en cuenta los defectos absolutos de los que fue víctima; puesto que, el juicio fue iniciado vulnerando el principio de continuidad, que fue modificado por la Ley 586, por cuanto, después de la inspección ocular, la audiencia tuvo una paralización de más de 4 meses, existiendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulneran los derechos al debido proceso, defensa y el principio de inmediación, siendo el único responsable el Juez de mérito, que no aplicó el principio de celeridad, no existiendo justificativo alguno que aclare por qué hubo paralización de más de 4 meses entre una y otra audiencia. Al respecto, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; si bien refiere que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha 22 de mayo de 2014”, se entiende que fue en la formulación de su recurso de apelación restringida; sin embargo, no fue ratificada en la interposición del presente recurso; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley
- Por memorial presentado el 23 de junio de 2017, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 14 de junio de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3)Denuncia, grave infracción al procedimiento que constituye actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho al
- 4)Bajo el título “OTRA GRAVE INFRACCIÓN NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN Y QUE CONSTITUYE DEFECTO PROCESAL
- 5)Finalmente manifiesta, que en la formulación de su recurso de apelación restringida reclamó lo establecido
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, donde la recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Sobre el referido reclamo, invocó el Auto Supremo 59 de 16 de marzo de 1985;
- En cuanto, al segundo motivo, donde refiere que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha
- Por otra parte, si bien la recurrente refiere la concurrencia de defecto absoluto no susceptible
- Respecto al tercer motivo, en el que denuncia actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho
- Sobre este reclamo, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia,
- Ahora bien, la recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por vulneración a los derechos al debido
- De la relación de argumentos de los referidos motivos, se observa que el recurrente no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
