Auto Supremo AS/0080/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

En cuanto, al segundo motivo, donde refiere que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha


En consecuencia, respecto a este motivo, el recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios en forma oportuna, conforme impone el art. 416 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley, omisión que no puede ser suplida de oficio ni con la mera enunciación de vulneración a los principios de legalidad, nullun poena sine lege y favorabilidad; consecuentemente, ante la inobservancia de la norma precedentemente citada y los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el presente motivo deviene en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo, donde refiere que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha 22 de mayo de 2014” (sic); en el entendido de que el Tribunal de alzada debía tomar en cuenta los defectos absolutos de los que fue víctima; puesto que, el juicio fue iniciado vulnerando el principio de continuidad, que fue modificado por la Ley 586, por cuanto, después de la inspección ocular, la audiencia tuvo una paralización de más de 4 meses, existiendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulneran los derechos al debido proceso, defensa y el principio de inmediación, siendo el único responsable el Juez de mérito, que no aplicó el principio de celeridad, no existiendo justificativo alguno que aclare por qué hubo paralización de más de 4 meses entre una y otra audiencia. Al respecto, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; si bien refiere que invocó el Auto Supremo “206/2004-RRC de fecha 22 de mayo de 2014”, se entiende que fue en la formulación de su recurso de apelación restringida; sin embargo, no fue ratificada en la interposición del presente recurso; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley