De esta manera, al no tener el auto de vista incidencia alguna en la recurrente,
Sin embargo, pese a la forma del Auto de Vista (anulatorio de obrados), la demandada Martha Poma Choque, interpone recurso de casación solicitando la nulidad de dicha resolución, extremo que, por los antecedentes expuestos supra, resulta incoherente, toda vez que la nulidad de obrados dispuesta en segunda instancia, se debió precisamente a la procedencia de los agravios que acusó cuando recurrió en apelación contra la resolución que rechazó su incidente de nulidad, recurso en el cual solicitó de manera expresa “la nulidad de obrados hasta que se prácticamente legalmente la notificación con la demanda en su domicilio real … sic”, petitorio que fue acogido favorablemente por el tribunal ad quem que dispuso la nulidad de obrados hasta que se practique correctamente la citación con la demanda, es decir que dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; por lo tanto, el hecho de que la recurrente pretenda la nulidad del Auto de Vista porque los Jueces de Alzada no se habrían referido a los reclamos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, carece de total sustento, ya que no resulta lógico que se disponga la nulidad del auto de vista con la finalidad de que los jueces de segunda instancia respondan a reclamos acusados contra una sentencia, que por efecto de la nulidad dispuesta hasta fs. 31, quedó sin efecto, pues claramente los jueces de alzada en el penúltimo párrafo del tercer considerado de la resolución recurrida -auto de vista-, refiriéndose a la extensión de la nulidad, señalaron “…la nulidad de la diligencia de notificación practicada a fs. 31-32 en fecha 12 de mayo de 2014 afectaría a todos los actos posteriores.” (Las negrillas nos pertenecen), de donde se colige que todos los actuados procesales posteriores a fs. 31, entre ellos la sentencia de primera instancia, también es nula, por lo que no surte efectos entre las partes y por ende no genera indefensión alguna en la demandada ahora recurrente.
En virtud a estas consideraciones, y toda vez que el art. 272.I del Código Procesal Civil –Ley Nº 439-, en lo referente a la legitimación para recurrir en casación, de manera textual establece que: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravió en el auto de vista.” (Las negrillas nos pertenecen); se infiere que el recurso de casación, conforme se desarrolló en el punto III de la presente resolución, no puede ser interpuesto para fines dilatorios, toda vez que dicho medio de impugnación debe ser efectuado o activado por la parte que hubiera recibido un agravio con la resolución de segundo grado; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos supra, se tiene que el Auto de Vista Nº I-200/2017 que es objeto de casación, lejos de generar alguna condena o medida que genere indefensión en la recurrente, lo que hizo fue atender el recurso de apelación que ésta interpuso y que fue concedido en el efecto diferido, y subsanando la irregularidad procesal acusada declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación con la demanda.
De esta manera, al no tener el auto de vista incidencia alguna en la recurrente, y contrariamente favorecerle; es que en base a lo dispuesto en el art. 272.I del Código Procesal Civil, se infiere que Martha Poma Choque, carece de legitimación procesal para recurrir en casación, pues no acreditó que la decisión de segunda instancia le cause prejuicio, en cambio los supuestos agravios acusados en su recurso de casación quedaron desvirtuados
En virtud a estas consideraciones, y toda vez que el art. 272.I del Código Procesal Civil –Ley Nº 439-, en lo referente a la legitimación para recurrir en casación, de manera textual establece que: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravió en el auto de vista.” (Las negrillas nos pertenecen); se infiere que el recurso de casación, conforme se desarrolló en el punto III de la presente resolución, no puede ser interpuesto para fines dilatorios, toda vez que dicho medio de impugnación debe ser efectuado o activado por la parte que hubiera recibido un agravio con la resolución de segundo grado; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos supra, se tiene que el Auto de Vista Nº I-200/2017 que es objeto de casación, lejos de generar alguna condena o medida que genere indefensión en la recurrente, lo que hizo fue atender el recurso de apelación que ésta interpuso y que fue concedido en el efecto diferido, y subsanando la irregularidad procesal acusada declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación con la demanda.
De esta manera, al no tener el auto de vista incidencia alguna en la recurrente, y contrariamente favorecerle; es que en base a lo dispuesto en el art. 272.I del Código Procesal Civil, se infiere que Martha Poma Choque, carece de legitimación procesal para recurrir en casación, pues no acreditó que la decisión de segunda instancia le cause prejuicio, en cambio los supuestos agravios acusados en su recurso de casación quedaron desvirtuados
- Partes: Hortencia Gironda Huasco. c/Martha Poma Choque
- Proceso: Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Poma Choque
- Asimismo, el tribunal de alzada, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por
- Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Martha Poma Choque (memorial de
- CONSIDERANDO II
- II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
- De igual forma, se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada, es decir el
- Fundamentos estos, que al igual que la legitimidad procesal de la recurrente, en el punto
- Notificada la parte actora con el recurso de casación interpuesto por la demandada, mediante memorial
- Que tampoco existiría mención de si habría existido error de hecho o de derecho en
- Que la recurrente habría olvidado que el Auto de Vista emergería de la apelación que
- Que si la recurrente consideró que el Tribunal de Alzada habría incurrido en alguna omisión,
- CONSIDERANDO III
- Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen,
- Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la
- Por su parte Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre
- Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de
- Conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, donde se dejó establecido que el
- En ese entendido, ante la emisión de la Sentencia Nº 170/2016 de fecha 4 de
- De esta manera, una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de Alzada,
- De esta manera, al no tener el auto de vista incidencia alguna en la recurrente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
