Auto Supremo AS/0083/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

Asimismo, se advierte que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir

Emitido el Auto de Vista Nº 280 de fecha 25 de agosto de 2017 que cursa de fs. 727 a 728, se observa que este fue puesto en conocimiento de los ahora recurrentes en fecha 04 de octubre de 2017 conforme se tiene del memorial de la papeleta de notificación de fs. 730; sin embargo, conforme se tiene de obrados, se advierte que el Auto Complementario Nº 48 bis de fecha 06 de octubre de 2017 cursante a fs. 736, no fue puesto en conocimiento de los recurrentes, toda vez que no existe notificación alguna que acredite dicho extremo; en consecuencia, y toda vez que el plazo para recurrir en casación comienza a correr nuevamente a partir de la notificación que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación (art. 226.V del Código Procesal Civil), en virtud al principio de favorabilidad, se presume que, el recurso de casación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2017 cursante de fs. 737 a 738 vta., conforme se tiene del timbre electrónico de la primera plana de dicha memorial, que fue ratificado en fecha 28 de noviembre de 2017 por memorial de fs. 759 a 761, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 280 de fecha 25/08/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil