De la revisión del recurso de casación de fs
De la revisión del recurso de casación de fs. 737 a 739 vta., ratificado por memorial de fs. 759 a 761, se advierte que los recurrentes Cleto Molina Condori, María Zenaida Flores de Molina y Beimar Molina Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan lo siguiente: 1) Que, contrariamente a lo expuesto por los jueces de Alzada, tendrían acreditado mejoras antiguas realizadas en el inmueble objeto de la litis, tal como lo reconocería el demandante en su memorial de demanda de fs. 27, en sentido de que sus personas habrían construido anteriormente 2 galpones, y en el mes de febrero de 2015 4 casetas metálicas ubicadas en el frontis del inmueble, extremo por el cual sería improcedente la acción reivindicatoria, al margen de que el retiro de las mejoras ya no podría pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras; de esta manera señalan que ante la confesión del demandante concordante con lo establecido en el art. 130.II del CC., la reivindicación ya no sería admisible pasados seis meses desde el que el dueño de los materiales conoció la incorporación; 2) Que en virtud al art. 1492.I del CC., habría caducado el derecho del actor a demandar la reivindicación conforme al art. 1514 del C.C.; 3) Que el Tribunal de Apelación en su escueto y arbitrario Auto de Vista, habría incurrido en error de derecho, al haber prescindido contra derecho el régimen de la caducidad, vulnerando el derecho a la retención por aquellas mejoras confesadas por el demandante en la forma que determina el art. 97.I del CC., privilegio que por la conservación del bien, al contrario de lo desconocido por los jueces de instancia, le correspondería; 4) Que el demandante, acorde al art. 1321 del CC., para la improcedencia de la acción reivindicatoria, habría confesado que tendrían una relación de inquilinato, lo que significaría que éste no perdió la posesión, sino que la entregó voluntariamente, por lo que el debido proceso habría sido vulnerada al haberse seguido contra la prohibición del art. 326.I del CPC., pues al confesar el demandante una relación de arrendamiento, éste habría estado prohibido de tramitar la causa en un proceso ordinario, pues la norma citada establecería que el procedimiento en dichos casos sería extraordinario, o en su caso el procedimiento de estructura monitoria de ser el caso de desalojo en régimen de libre contratación; afectándose en ese sentido la competencia del juez y del Tribunal de apelación que habrían obrado contra garantías constitucionales del juez natural y autoridad jurisdiccional competente (art. 122 de la CPE.), lo que haría aplicable el art. 17.I de la LOJ. Extremos estos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule obrados sin reposición y pronunciándose en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación, con costas
- de Molina, Beimar
- inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- De igual forma, el juez de la causa ante la solicitud de correcciones de transcripción
- El citado Auto de Vista, ante la solicitud de enmienda interpuesta por Jorge Luis Reyes
- Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Cleto Molina Condori, María Zenaida
- CONSIDERANDO II
- II.1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
- Asimismo, se advierte que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir
- II.1.2. Análisis del contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación de fs
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
- II
- II.2.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
- Emitido el Auto de Vista Nº 280 de fecha 25 de agosto de 2017
- De igual forma se advierte que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada,
- II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación, se observa que José Leonor Quiroz Gálviz, en
- De lo expuesto se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
