Auto Supremo AS/0085/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

3)El Auto de Vista no fundamenta la concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, realizando


3)El Auto de Vista no fundamenta la concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, realizando una simple labor de presunción que afectó su derecho a la defensa, porque no existía prueba que vincule una acción u omisión del hecho; toda vez, que el Tribunal de alzada, señalando que no se encuentra bajo su competencia la valoración de la prueba, habría omitido responder el agravio planteado, vulnerando el Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo –transcrito parcialmente-, pues el de alzada –según el recurrente- debió realizar una valoración exhaustiva de la prueba aportada en juicio a fin de establecer si existió o no grado de certeza más allá de la duda razonable, que demuestre su participación, en el caso presente las pruebas ofrecidas por la CNS y el Ministerio público habrían sido, testificales de David Huanca Rodríguez, María Rosa Torrejón Gallardo, Marcela Fátima Burgoa Humeres, Digna Mercedes Vera y Rita Ximena, que determinarían que la compra, adquisición, seguimiento y dotación de medicamentos es responsabilidad de la Jefatura Nacional de Farmacias, desconociendo las funciones y responsabilidades de su función de Director Ejecutivo de la C.N.S.; la prueba MP-1 de 7 de junio de 2006, que no asignaría responsabilidad a ningún funcionario de la CNS y sólo formuló recomendaciones, las cuales no conoció debido a que el mismo es de 30 de diciembre del 2005; Informe IDAI-R 31/05 de 30 de diciembre, MP4 consistente en la prueba IDAI-I-08/07 de octubre de 2007, que estableció las fechas de entrega -9 y 26 de marzo y el 11 y 14 de mayo del 2004- anteriores a la suscripción de contrato del 7 y 8 de junio del año referido, hechos que no corresponden a su gestión, en virtud a que asumió el cargo el 23 de agosto del 2004; prueba MP-5, que estableció, que no figura ningún dato que indique que se trata de un anticipo del medicamento o de una compra de Caja Chica, por lo que la Regencia no pudo determinar la modalidad de la entrega. Bajo dicho detalle, señala que el Auto Complementario de 3 de marzo del 2015, había referido que la entrega de medicamentos fueron en los meses de septiembre y octubre del 2004, prueba que no fue correctamente valorada porque en primer lugar, esas fecha no serían anteriores a la suscripción de contrato, sino en ejecución del mismo; el informe IDAI-R-31/05 de 30 de diciembre, no determinaría responsabilidad de funcionarios de la CNS, el informe complementario IDAI-I-08/07 de 9 de octubre del 2007, establecería que la infracción de los deberes de seguimiento, control en la Jefatura Nacional de Farmacias son funciones del Gerente General, cargo que no existiría, y que la función que ejerció fue de Director Ejecutivo, aclara que no solicitó una nueva valoración de la prueba, sino alegó que la prueba producida en juicio era insuficiente para demostrar el hecho delictivo