Por todo lo expuesto, señala que el Auto de Vista no fundamentó con relación a
1)El recurrente aduce que el Auto de Vista, no posee el fundamento debido, que demuestre su supuesta participación en el delito de Incumplimiento de Deberes, porque en el considerando IV punto 4, en los incs. a) y b), estableció que el mencionado delito, solo puede ser cometido por un funcionario público, condición que tenía Lexin Ramel Arandia Saravia, en cuanto al elemento objetivo, también se estableció que el mencionado acusado, estaba obligado a cumplir las funciones de cuidado, control y seguimiento de la actividad administrativa que ejercían los funcionarios públicos a nivel inferior; fundamento del Tribunal de apelación, que consideró presuntuoso y contrario a los Autos Supremos “384 de 086 de 18 de marzo de 2008” (sic), “724 de 26 de noviembre”, por lo que solicita revocar la “resolución Nº 97/2014 y se declaren probadas las excepciones e incidentes formulados en su defensa” (Sic). Continúa, refiriendo que el de alzada, hizo una presunción de la concurrencia del tipo penal, por el simple hecho de que fue Director Ejecutivo de la C.N.S., en cuya condición tendría la función de administrar y hacer seguimiento de todas las unidades que la conforman dicha entidad; evitando bajo el referido argumento, pronunciarse sobre las pruebas que se produjeron en juicio, las cuales considera insuficientes para demostrar el hecho, cita el Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo, que estableció que, el Tribunal en principio debe verificar la existencia del verbo rector del tipo penal y posteriormente realizar un análisis completo que relacione los hechos y las pruebas en concordancia con los elementos del tipo penal; empero, en la Sentencia apelada no existiría un análisis completo e íntegro del tipo penal, limitándose a realizar una presunción de culpabilidad; en cuanto al elemento subjetivo, evidentemente se habría demostrado que fue Director Ejecutivo de la C.N.S. desde el 23 de agosto del 2004 hasta el 1 de diciembre del 2005, no obstante en el Auto de Vista, se alegaría que fue gerente general de la mencionada institución, afirmación errónea pues el mencionado cargo no existiría; en cuanto a la omisión ilegal de un acto propio de la función, el Tribunal de alzada, no fundamentó que función específica, manual u obligación debía ser cumplida desde la Dirección Ejecutiva de la C.N.S., con relación al seguimiento y control de la Dirección Nacional de Farmacias, no se habría determinado que deber o qué función omitió realizar y dónde se encuentra reglamentado el mismo; ausencia de fundamentación que tornaría la sentencia, en presuntuosa; sobre el elemento rehusar hacer un acto propio de su función, no se hubiera establecido si su conducta es activa u omisiva, pues en el informe IDAI-R 31/05 fue presentado el 30 de diciembre del 2005; es decir, después de 29 días que concluyó su función de Director Ejecutivo de la C.N.S., por otro lado, afirma que los informes IDAI-I-08/07 y 31/05, en el punto 3 habían determinado que son otros los responsables de la inexistencia de inventarios en farmacias y que habrían dado curso a la recepción y entrega de anticipos a cuenta de licitación Pública; asimismo, la cláusula cuarta de la minuta de contrato de la Licitación Pública Nº DA 001/2004 así como las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, no lo vincularían ni generaría responsabilidad, pues el suscriptor del contrato sería el Dr. Franz Rojas – anterior Director Ejecutivo-, tampoco se valoró las fechas de entregas de los medicamentos, que según el informe IDAI-I-08/07 serían el 9, 26 de marzo y 11 y 14 de mayo del 2004, la firma del contrato sería de 7 y 8 de junio del 2004; es decir, cuando no era funcionario de la CNS, función que ejerció a partir del 23 de agosto del 2004; sobre el elemento retardar un acto propio de su función, no se establecieron si la función era específica de su puesto de trabajo, y por el contrario los informes IDAI-R31/05, IDAI-I-08/07 e IDAI-R31/05, establecerían que los errores de seguimiento son atribuibles a la Jefatura General de Farmacias de la Caja Nacional de Salud, lo cual se establecería del Manual de Funciones y la declaración de testigos.
Por todo lo expuesto, señala que el Auto de Vista no fundamentó con relación a la forma, mecanismo, medio por el cual cometió el delito de Incumplimiento de Deberes
- Por memoriales presentados el 18 y 21 de agosto del 2017, la Caja Nacional de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias 14 de agosto de 2017 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La parte recurrente asevera que el Tribunal de apelación hizo alusión al punto 6
- Refiere también, que en la apelación restringida se mencionó el punto VI destinado a la
- II.2.Del recurso de casación de Lexin Ramel Arandia Saravia
- Por todo lo expuesto, señala que el Auto de Vista no fundamentó con relación a
- 2)El Auto de Vista habría confirmado la vulneración al principio de congruencia porque de manera
- 3)El Auto de Vista no fundamenta la concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, realizando
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV.1. Del recurso interpuesto por la Caja Nacional de Salud
- En el único motivo planteado, la parte recurrente se limitó a señalar que el Tribunal
- IV.2 Del recurso interpuesto por Lexin Ramel Arandia Saravia
- Respecto al segundo motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista, confirmó la vulneración
- Respecto al tercer motivo, el recurrente reitera que el Tribunal de apelación no fundamentó la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
