Al respecto invocó los Autos Supremos: 254 de 22 de julio de 2005, que establecería
Al respecto invocó los Autos Supremos: 254 de 22 de julio de 2005, que establecería que para la consumación del delito de Despojo se requieren los elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor, explicando el recurrente, que en su caso el Tribunal de alzada habló de una posible invasión al inmueble, elemento que no puede existir porque el sujeto activo no puede ser un propietario como lo es su persona que es copropietaria de las áreas comunes, y que no puede invadir lo que le pertenece y siempre utilizó; 338/2007 de 5 de abril, que señalaría que se tiene terminantemente prohibido obviar elementos del tipo objetivo; es decir, los que componen la segunda parte del tipo penal “sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él”, fundamentando la recurrente, que lo único que hizo el Tribunal de alzada fue alegar que el tipo penal se subsume, ya que existe un defecto en la sentencia, porque el Juez no habría advertido la otra vertiente del tipo penal que era el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, cuando el precedente refiere, que la calidad de ser propietario o titular de un bien inmueble no se traduce como ejercer un derecho real, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, además que la calidad de ejercer jamás fue acreditado; y, 316/2006 de 28 de agosto, que establece que solo aquellas conductas que lleguen a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando las excepciones expresamente previstas por Ley, explicando el recurrente que en su caso el Auto de Vista recurrido no observó que ante la inexistencia de tipicidad en cuanto al hecho, debió ser tramitado en la vía civil mediante un interdicto de adquirir la posesión o finalmente reivindicar su derecho propietario, situación que jamás sucedió; en la argumentación de este motivo, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible
- Por memorial presentado el 16 de enero de 2018, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 9 de enero de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Añade, que el Tribunal de alzada no consideró que el tipo penal es de resultado
- 2)Bajo el acápite “VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES FALTA DE MOTIVACIÓN
- 3)Denuncia, vulneración al principio de inmediación como vertiente integrante del debido proceso y vulneración al
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Respecto al primer motivo, en el que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- Al respecto invocó los Autos Supremos: 254 de 22 de julio de 2005, que establecería
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido omitió
- Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la
- Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que reclama que el Tribunal de alzada inobservó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
