Respecto al primer motivo, en el que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
Respecto al primer motivo, en el que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en errónea y defectuosa aplicación e interpretación del art. 351 del CP, y de los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 444 de 15 de octubre de 2015 y 197 de 11 de julio de 2013; por cuanto, con una interpretación falaz, determinó la existencia de tipicidad alegando, que la Sentencia se habría analizado y fundado en uno de los bienes jurídicos protegidos, teniéndose acreditado que la procesada procedió a invadir las áreas comunes; sin embargo, se la había absuelto sin tomar en cuenta el otro bien jurídico protegido, que era el derecho real constituido sobre dichas áreas comunes; deducción que le resulta falaz e inaudita, por cuanto, no se tuvo como demostrado que la acusadora particular hubiere acreditado posesión sobre el baño o haya ejercido algún derecho real sobre las áreas comunes, estableciendo de manera clara la Sentencia, que las áreas comunes de la que también es dueña en una fracción no fue utilizado por la Sra. Barrón, ello en referencia al patio común, pues no se demostró que utilizó el patio común con anterioridad al hecho, y sobre la utilización del baño estableció que era utilizada por la propia acusada; evidenciándose, que en ninguna parte la Sentencia determinó como hecho probado que los inquilinos de la acusadora venían ejerciendo algún derecho real sobre el patio común; no considerando además el Tribunal de alzada, que el tipo penal es de resultado y exige tres modalidades: a) que el despojo se produzca invadiendo el inmueble; b) que el despojo se produzca manteniéndose en él; y, c) que el despojo se produzca expulsando a los ocupantes; que en su caso no se evidenció ninguna, forzando el Tribunal de alzada una subsunción por el hecho de haberse probado que su persona colocó una calamina en la puerta y luego haber restringido el paso a la querellante, sin considerar que el Juez de mérito en aplicación de la teoría del delito realizó un trabajo de correcta subsunción y en aplicación del riesgo permitido, traduciendo su acción de poner calamina en la puerta de la acusadora como un riesgo lógicamente y jurídicamente permitido con el único afán de no permitir que delincuentes ingresen a su domicilio por los ambientes de la acusadora en resguardo de la seguridad de su familia y de todos los ocupantes de su inmueble
- Por memorial presentado el 16 de enero de 2018, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 9 de enero de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Añade, que el Tribunal de alzada no consideró que el tipo penal es de resultado
- 2)Bajo el acápite “VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES FALTA DE MOTIVACIÓN
- 3)Denuncia, vulneración al principio de inmediación como vertiente integrante del debido proceso y vulneración al
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Respecto al primer motivo, en el que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- Al respecto invocó los Autos Supremos: 254 de 22 de julio de 2005, que establecería
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido omitió
- Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la
- Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que reclama que el Tribunal de alzada inobservó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
