TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 87
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente : 034/2017
Demandante : Colegio de Odontólogos de La Paz
Demandado : Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 176 interpuesto por Juana Maribel Sea Paz, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista N° 071/2016 SSA.II de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 166 a 170, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la demanda Contenciosa Tributaria seguida por el Colegio de Odontólogos de La Paz contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 179 a 183; el Auto Nº 172/2016 SSA.II de 4 de noviembre que concedió el recurso (fs. 185); El Auto de Admisión Nº 34-A de fs. 192, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 004/2014 de 14 de noviembre (fojas 116-123), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 19-24 y declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0149/2009 de 20 de marzo de 2009.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por Ruben Alfredo Pinell Camacho y Rocío Rosario Guzmán Ferrufino en representación del Colegio de Odontólogos de La Paz (fs. 129-134), por Auto de Vista N° 071/2016 SSA.II de 9 de septiembre, cursante de fs. 166 a 170, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCO la Sentencia Nº 004/2014 de 14 de noviembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los Arts. 3 y 4 de la Ley 843, al haber concluido que no existe correspondencia directa entre las cuotas canceladas por los afiliados del Colegio de Odontólogos y las prestaciones atribuidas por el SIN, agregando que, sobre tal fundamento que, los derechos de inscripción y las cuotas ordinarias aportadas por los colegiados se encuentran dentro del objeto del IVA, IT e IUE, conforme a lo previsto en el inciso a) del Art. 3 de la ley Nº 843, concordante con el Art. 2 de la RND Nº 10-0043-05 de 9 de diciembre de 2005; Art. 4 de la cita Ley Nº 843, en razón a que los afiliados, con la finalidad de gozar y hacer uso de todos los beneficios y derechos que brinda el Colegio de Odontólogos, deben necesariamente y obligatoriamente pagar sus cuotas mensuales, de otro modo no podrían hacer uso de tales beneficios.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que se conceda el recurso, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que pronuncien resolución CASANDO el Auto de Vista impugnado y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0149/2009 de 20 de marzo de 2009.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del contenido del escrito recursivo, se advierte que el problema jurídico traído a juicio de éste Tribunal se circunscribe a establecer si el pago por concepto de inscripciones y cuotas mensuales de los profesionales afiliados al Colegio de Odontólogos de La Paz constituyen una transacción o un pago por la venta o la prestación de un servicio y si en ese marco corresponde el pago del tributo por IVA, IT e IUE.
Asimismo, establecer si el Tribunal de Apelación, al declarar probada la demanda bajo el razonamiento expuesto supra, incurrió en las infracciones legales acusadas por el recurrente.
Sobre el particular, el art. 1 de la Ley 843, señala:
“ARTÍCULO 1º.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley;
b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación;
c) Las importaciones definitivas”.
Por su parte, en los Arts. 3 y 4, de la Ley 843 acusadas como vulneradas por el recurrente se establecen:
“ARTICULO 3º.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) En Forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
(…)
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;”
“ARTICULO 4º.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior”.
Del entendimiento de las normas anteriormente transcritas, en el marco del problema jurídico propuesto, se tiene que el Impuesto al Valor Agregado tiene lugar sobre dos presupuestos centrales: a) La transferencia de bienes y; b) la contratación de obras, prestación de servicios y de otras prestaciones.
Para el primer caso, se constituye en sujeto pasivo aquel que se dedique con habitualidad a la venta de muebles y; para el segundo caso, aquel que realice obras o preste servicios o efectúe prestaciones de cualquier otra naturaleza.
Con base en lo anterior, no cabe lugar a discusión que el primer presupuesto no se acomoda al caso, por cuanto en las alegaciones de la Administración no se encuentran referencias sobre una transferencia material de mueble alguno, ergo, corresponderá abordar el análisis prescindiendo de éste presupuesto, a cuyo efecto se tiene:
Con carácter previo y toda vez que la recurrente, a fs. 175 vta., con base en la definición legal del art. 3 de la Ley Nº 843, justificó la existencia de las prestaciones de servicios que le atribuye al Colegio de Odontólogos de La Paz señalando: “…se tiene que lo percibido por cuotas ordinarias por el Colegio de Odontólogos, son ingresos periódicos mensuales, en ese hecho se verifica su habitualidad, por tanto constituyen prestaciones”, corresponde aclarar que las prestaciones que hace referencia el inciso d) del citado dispositivo legal no se configuran con base en la periodicidad de sus ingresos obtenidos, conforme interpreta la recurrente, por cuanto la prestación no puede concebirse como efecto de lo que se percibe o de la frecuencia de tal percepción económica y, siendo así, tampoco podría considerarse a la habitualidad de sus ingresos como causa o fundamento para configurar una prestación, tal cual pretende la recurrente, por cuanto la prestación constituye una acción que se materializa en si misma.
Consiguientemente, éste Tribunal no encuentra suficiente el fundamento para hacer cabida a la casación impetrada, por cuanto la base fáctica en la que la recurrente sostiene la existencia de una prestación no resulta coherente, más aún si la recurrente no expone fundamento razonable, menos identifica prueba alguna que demuestre la existencia de una prestación atribuible al Colegio de Odontólogos de La Paz.
Asimismo, al no haber demostrado la existencia de la prestación de algún servicio, el pago por la inscripción y los aportes mensuales vendría resultando, admitiendo la definición de la Administración, un pago por una prestación inexistente.
En cuanto a la relación causal que encuentra la Administración entre los aporte mensuales pagados por los colegiados y el uso de todos los beneficios y derechos que brinda el Colegio de Odontólogos, entendiendo éste último como una contraprestación al pago de los aportes, éste Tribunal concluye que mejor criterio tuvo el tribunal de apelación, al advertir que “la Asociación es una entidad que tiene por finalidad velar por el perfeccionamiento y representación de sus afiliados, con el único objeto de cumplir con su obligación de pagar los gastos de mantenimiento los cuales son específicos de acuerdo a sus reglamentos y estatutos, por lo cual en este concepto no existe un servicio propiamente dicho…”.
En efecto, para consentir la existencia de una contraprestación entre los aportes y el uso de todos los beneficios y derechos que brinda el Colegio, la Administración tenía la obligación de conectar el precio pagado con el servicio específico, no siendo suficiente la referencia general a “todos los beneficios y derechos que brinda el Colegio” y demostrar que el servicio prestado, para tenerla calidad de la contraprestación responda o se encuentre subordinado al pago de aquellos aportes.
Por lo expuesto, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 176 interpuesto por Juana Maribel Sea Paz, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista N° 071/2016 SSA.II de 9 de septiembre de 2016.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 87
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente : 034/2017
Demandante : Colegio de Odontólogos de La Paz
Demandado : Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 176 interpuesto por Juana Maribel Sea Paz, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista N° 071/2016 SSA.II de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 166 a 170, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la demanda Contenciosa Tributaria seguida por el Colegio de Odontólogos de La Paz contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 179 a 183; el Auto Nº 172/2016 SSA.II de 4 de noviembre que concedió el recurso (fs. 185); El Auto de Admisión Nº 34-A de fs. 192, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 004/2014 de 14 de noviembre (fojas 116-123), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 19-24 y declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0149/2009 de 20 de marzo de 2009.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por Ruben Alfredo Pinell Camacho y Rocío Rosario Guzmán Ferrufino en representación del Colegio de Odontólogos de La Paz (fs. 129-134), por Auto de Vista N° 071/2016 SSA.II de 9 de septiembre, cursante de fs. 166 a 170, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCO la Sentencia Nº 004/2014 de 14 de noviembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los Arts. 3 y 4 de la Ley 843, al haber concluido que no existe correspondencia directa entre las cuotas canceladas por los afiliados del Colegio de Odontólogos y las prestaciones atribuidas por el SIN, agregando que, sobre tal fundamento que, los derechos de inscripción y las cuotas ordinarias aportadas por los colegiados se encuentran dentro del objeto del IVA, IT e IUE, conforme a lo previsto en el inciso a) del Art. 3 de la ley Nº 843, concordante con el Art. 2 de la RND Nº 10-0043-05 de 9 de diciembre de 2005; Art. 4 de la cita Ley Nº 843, en razón a que los afiliados, con la finalidad de gozar y hacer uso de todos los beneficios y derechos que brinda el Colegio de Odontólogos, deben necesariamente y obligatoriamente pagar sus cuotas mensuales, de otro modo no podrían hacer uso de tales beneficios.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que se conceda el recurso, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que pronuncien resolución CASANDO el Auto de Vista impugnado y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0149/2009 de 20 de marzo de 2009.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del contenido del escrito recursivo, se advierte que el problema jurídico traído a juicio de éste Tribunal se circunscribe a establecer si el pago por concepto de inscripciones y cuotas mensuales de los profesionales afiliados al Colegio de Odontólogos de La Paz constituyen una transacción o un pago por la venta o la prestación de un servicio y si en ese marco corresponde el pago del tributo por IVA, IT e IUE.
Asimismo, establecer si el Tribunal de Apelación, al declarar probada la demanda bajo el razonamiento expuesto supra, incurrió en las infracciones legales acusadas por el recurrente.
Sobre el particular, el art. 1 de la Ley 843, señala:
“ARTÍCULO 1º.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley;
b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación;
c) Las importaciones definitivas”.
Por su parte, en los Arts. 3 y 4, de la Ley 843 acusadas como vulneradas por el recurrente se establecen:
“ARTICULO 3º.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) En Forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
(…)
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;”
“ARTICULO 4º.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior”.
Del entendimiento de las normas anteriormente transcritas, en el marco del problema jurídico propuesto, se tiene que el Impuesto al Valor Agregado tiene lugar sobre dos presupuestos centrales: a) La transferencia de bienes y; b) la contratación de obras, prestación de servicios y de otras prestaciones.
Para el primer caso, se constituye en sujeto pasivo aquel que se dedique con habitualidad a la venta de muebles y; para el segundo caso, aquel que realice obras o preste servicios o efectúe prestaciones de cualquier otra naturaleza.
Con base en lo anterior, no cabe lugar a discusión que el primer presupuesto no se acomoda al caso, por cuanto en las alegaciones de la Administración no se encuentran referencias sobre una transferencia material de mueble alguno, ergo, corresponderá abordar el análisis prescindiendo de éste presupuesto, a cuyo efecto se tiene:
Con carácter previo y toda vez que la recurrente, a fs. 175 vta., con base en la definición legal del art. 3 de la Ley Nº 843, justificó la existencia de las prestaciones de servicios que le atribuye al Colegio de Odontólogos de La Paz señalando: “…se tiene que lo percibido por cuotas ordinarias por el Colegio de Odontólogos, son ingresos periódicos mensuales, en ese hecho se verifica su habitualidad, por tanto constituyen prestaciones”, corresponde aclarar que las prestaciones que hace referencia el inciso d) del citado dispositivo legal no se configuran con base en la periodicidad de sus ingresos obtenidos, conforme interpreta la recurrente, por cuanto la prestación no puede concebirse como efecto de lo que se percibe o de la frecuencia de tal percepción económica y, siendo así, tampoco podría considerarse a la habitualidad de sus ingresos como causa o fundamento para configurar una prestación, tal cual pretende la recurrente, por cuanto la prestación constituye una acción que se materializa en si misma.
Consiguientemente, éste Tribunal no encuentra suficiente el fundamento para hacer cabida a la casación impetrada, por cuanto la base fáctica en la que la recurrente sostiene la existencia de una prestación no resulta coherente, más aún si la recurrente no expone fundamento razonable, menos identifica prueba alguna que demuestre la existencia de una prestación atribuible al Colegio de Odontólogos de La Paz.
Asimismo, al no haber demostrado la existencia de la prestación de algún servicio, el pago por la inscripción y los aportes mensuales vendría resultando, admitiendo la definición de la Administración, un pago por una prestación inexistente.
En cuanto a la relación causal que encuentra la Administración entre los aporte mensuales pagados por los colegiados y el uso de todos los beneficios y derechos que brinda el Colegio de Odontólogos, entendiendo éste último como una contraprestación al pago de los aportes, éste Tribunal concluye que mejor criterio tuvo el tribunal de apelación, al advertir que “la Asociación es una entidad que tiene por finalidad velar por el perfeccionamiento y representación de sus afiliados, con el único objeto de cumplir con su obligación de pagar los gastos de mantenimiento los cuales son específicos de acuerdo a sus reglamentos y estatutos, por lo cual en este concepto no existe un servicio propiamente dicho…”.
En efecto, para consentir la existencia de una contraprestación entre los aportes y el uso de todos los beneficios y derechos que brinda el Colegio, la Administración tenía la obligación de conectar el precio pagado con el servicio específico, no siendo suficiente la referencia general a “todos los beneficios y derechos que brinda el Colegio” y demostrar que el servicio prestado, para tenerla calidad de la contraprestación responda o se encuentre subordinado al pago de aquellos aportes.
Por lo expuesto, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 176 interpuesto por Juana Maribel Sea Paz, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista N° 071/2016 SSA.II de 9 de septiembre de 2016.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.