Con base en lo anterior, no cabe lugar a discusión que el primer presupuesto no
Con base en lo anterior, no cabe lugar a discusión que el primer presupuesto no se acomoda al caso, por cuanto en las alegaciones de la Administración no se encuentran referencias sobre una transferencia material de mueble alguno, ergo, corresponderá abordar el análisis prescindiendo de éste presupuesto, a cuyo efecto se tiene:
Con carácter previo y toda vez que la recurrente, a fs. 175 vta., con base en la definición legal del art. 3 de la Ley Nº 843, justificó la existencia de las prestaciones de servicios que le atribuye al Colegio de Odontólogos de La Paz señalando: “…se tiene que lo percibido por cuotas ordinarias por el Colegio de Odontólogos, son ingresos periódicos mensuales, en ese hecho se verifica su habitualidad, por tanto constituyen prestaciones”, corresponde aclarar que las prestaciones que hace referencia el inciso d) del citado dispositivo legal no se configuran con base en la periodicidad de sus ingresos obtenidos, conforme interpreta la recurrente, por cuanto la prestación no puede concebirse como efecto de lo que se percibe o de la frecuencia de tal percepción económica y, siendo así, tampoco podría considerarse a la habitualidad de sus ingresos como causa o fundamento para configurar una prestación, tal cual pretende la recurrente, por cuanto la prestación constituye una acción que se materializa en si misma
Con carácter previo y toda vez que la recurrente, a fs. 175 vta., con base en la definición legal del art. 3 de la Ley Nº 843, justificó la existencia de las prestaciones de servicios que le atribuye al Colegio de Odontólogos de La Paz señalando: “…se tiene que lo percibido por cuotas ordinarias por el Colegio de Odontólogos, son ingresos periódicos mensuales, en ese hecho se verifica su habitualidad, por tanto constituyen prestaciones”, corresponde aclarar que las prestaciones que hace referencia el inciso d) del citado dispositivo legal no se configuran con base en la periodicidad de sus ingresos obtenidos, conforme interpreta la recurrente, por cuanto la prestación no puede concebirse como efecto de lo que se percibe o de la frecuencia de tal percepción económica y, siendo así, tampoco podría considerarse a la habitualidad de sus ingresos como causa o fundamento para configurar una prestación, tal cual pretende la recurrente, por cuanto la prestación constituye una acción que se materializa en si misma
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de
- En grado de Apelación, promovido por Ruben Alfredo Pinell Camacho y Rocío Rosario Guzmán Ferrufino
- Petitorio
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, establecer si el Tribunal de Apelación, al declarar probada la demanda bajo el razonamiento
- “ARTÍCULO 1º
- “ARTICULO 4º.- El hecho imponible se perfeccionará
- Del entendimiento de las normas anteriormente transcritas, en el marco del problema jurídico propuesto, se
- Para el primer caso, se constituye en sujeto pasivo aquel que se dedique con habitualidad
- Con base en lo anterior, no cabe lugar a discusión que el primer presupuesto no
- Consiguientemente, éste Tribunal no encuentra suficiente el fundamento para hacer cabida a la casación impetrada,
- Asimismo, al no haber demostrado la existencia de la prestación de algún servicio, el pago
- En cuanto a la relación causal que encuentra la Administración entre los aporte mensuales pagados
- En efecto, para consentir la existencia de una contraprestación entre los aportes y el uso
- Por lo expuesto, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
