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Al respecto, el Tribunal de alzada consigna: “en el presente caso los argumentos expuestos por el acusado pretende que este Tribunal nuevamente someta a un análisis y valoración de estas pruebas…el apelante Eddy Mauricio Chávez Guzmán en su apelación restringida argumenta sus agravios o defectos de sentencia en lo previsto en el Art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, es decir por falta de fundamentación o contradicción de la sentencia y por valoración defectuosa de la prueba; en ese entendido debemos indicar que si bien la víctima no se presentó al juicio oral, eso de ningún modo invalida las pruebas de cargo que fueron presentadas por el Ministerio Público, insertadas y judicializadas por su lectura conforme a las facultades previstas por el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, en este caso la principal prueba consistente en el Certificado Médico Legal, el cual si bien no dice quién es el autor del delito de violación sin embargo nos informa que la víctima ha sufrido agresión sexual reciente, es decir que hubo desgarro con equimosis, desfloración con signos de actividad sexual reciente compatible con acceso carnal y violencia física, y en cuanto a la identificación del autor se tiene que la propia denuncia que fue judicializada, quien afirma que la situación fue aprovechada por el imputado para embriagarla hasta perder la conciencia, motivo por el cual aprovechó para consumar el delito de violación, por lo que la víctima identifica a su agresor de forma clara y precisa, además de que ella presenta escoriaciones y lesiones en su cuerpo producto del hecho delictivo, así como la ropa cortada, y la evidencia principal es que el propio imputado fue encontrado en flagrancia encima de su víctima, cuando esta despierta y lo ve de manera clara; de lo que se evidencia que no existe la supuesta valoración defectuosa de la prueba, además de que el imputado no señala de manera precisa cuales son las pruebas que a su criterio habrían sido mal valoradas por el Tribunal inferior en su sentencia” (sic).
De esta fundamentación transcrita, se puede evidenciar de que el referido Auto de Vista no resuelve de manera concreta, clara y específica todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de alzada, al contrario, trata de lograr dicho propósito, englobando en un considerando las observaciones al defecto de la Sentencia, respecto a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sin considerar todos los motivos, limitándose a resolver uno de los cinco motivos reclamados, dejando de lado los otros cuatro referidos a:
1.La fundamentación de la acusación es por el delito de Violación y acusa la comisión del delito de Violación Agravada a Niño, Niña y Adolescente cuando la víctima al momento de los hechos constaba con veinte años
- Por memorial presentado el 13 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 26 de 28 de noviembre de 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia los imputados Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano,
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1)La parte recurrente, denuncia como primer motivo que el Auto de Vista recurrido no se
- 2)Y como segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista efectuó consideraciones erróneas; en cuanto,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 063/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Notificados con la Sentencia, Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, interpusieron recurso
- b)Con la titulación “De la fundamentación contradictoria de la Sentencia, de los hechos inexistentes y
- Con referencia al art
- De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos a la admisión del recurso de
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada
- El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de
- En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien,
- En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir
- III.3. Sobre la incongruencia omisiva
- Respecto a esta temática, el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, precisó que: “En
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la denuncia del vicio de incongruencia omisiva
- En el recurso de casación se denuncia incongruencia omisiva, debido a que el Auto de
- Para tal efecto, se invocó el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, que fue
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Como se puede advertir la doctrina está destinada a que el Tribunal de alzada debe
- De lo expuesto, se advierte que la problemática procesal que generó la doctrina legal aplicable
- Ahora bien, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció
- III
- La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista efectuó consideraciones erróneas; en cuanto, a
- Al respecto, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, que fue
- En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398
- Del memorial de apelación restringida se verifica que bajo el párrafo de los hechos inexistentes
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- Reclamos que en definitiva, requerían una respuesta, sea positiva o negativa, cuya determinación debía estar
- Incurriendo en consecuencia el Auto de Vista impugnado, en contradicción con el Auto Supremo 360/2012
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
