Auto Supremo AS/0148/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

A efecto de resolver las alegaciones del presente recurso, establecido que en el presente

A efecto de resolver las alegaciones del presente recurso, establecido que en el presente agravio, se denunciaron tres omisiones en las cuales hubiera incurrido el Tribunal de alzada, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, de manera disgregada para un mejor entendimiento:
i.De la denuncia de incongruencia omisiva referida a la falta de una adecuada fundamentación en relación al principio de tipicidad y la fundamentación del nexo de causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los sentenciados; se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, producto de la falta de prueba científica, análisis al vehículo de la víctima y las declaraciones contradictorias de Harold Tejerina Vargas y Juana Cauna Vicente.

Revisados los antecedentes, se advierte que en alzada el acusado Zenón Flores denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea interpretación en la adecuación de su conducta al tipo penal acusado; en el entendido que, no se hubiese demostrado la comisión del delito, alegación que mereció por parte del Tribunal de alzada, responder en su acápite de la “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Art. 307 -1 del CPP” (sic) que no existió incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva, que de los razonamientos emitidos en Sentencia, los cuales fueron transcritos en el mismo Auto de Vista impugnado, se tienen señaladas claramente las razones que llevaron a la convicción del Tribunal de origen sobre el hecho y la culpabilidad de los acusados, lo que permitió corroborar al Tribunal de alzada, una correcta subsunción realizada por el inferior; en cuanto, al tipo penal de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP.
Al respecto, cabe precisar que la competencia asumida por los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo del debido proceso y el principio de legalidad, es de realizar a tiempo de dictar una Sentencia, la labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal y obviamente el análisis respectivo de los elementos del tipo, entre ellos el de la tipicidad, que es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, en tal sentido la labor del Tribunal de alzada, tan solo se circunscribe a controlar la realización de una adecuada subsunción; es decir, en la especie del hecho acusado al delito de Asesinato atribuido, que en caso de evidenciarse que el inferior aplicó en forma errónea la norma sustantiva o adjetiva, en resguardo de los principios de legalidad vinculado al deber de subsunción, el Tribunal está obligado a realizar un juicio de tipicidad que fundadamente haga ver la conducta atribuida; por ende, al haberse constatado una adecuada subsunción al tipo penal incriminado y acreditado en el primer considerando de la Sentencia la descripción del nexo causal antijurídico entre los hechos fácticos y la conducta desplegada por los imputados, como resultado de esa labor de control en esa instancia, no se realizó este juicio de tipicidad