A efecto de resolver las alegaciones del presente recurso, establecido que en el presente
A efecto de resolver las alegaciones del presente recurso, establecido que en el presente agravio, se denunciaron tres omisiones en las cuales hubiera incurrido el Tribunal de alzada, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, de manera disgregada para un mejor entendimiento:
i.De la denuncia de incongruencia omisiva referida a la falta de una adecuada fundamentación en relación al principio de tipicidad y la fundamentación del nexo de causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los sentenciados; se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, producto de la falta de prueba científica, análisis al vehículo de la víctima y las declaraciones contradictorias de Harold Tejerina Vargas y Juana Cauna Vicente.
Revisados los antecedentes, se advierte que en alzada el acusado Zenón Flores denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea interpretación en la adecuación de su conducta al tipo penal acusado; en el entendido que, no se hubiese demostrado la comisión del delito, alegación que mereció por parte del Tribunal de alzada, responder en su acápite de la “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Art. 307 -1 del CPP” (sic) que no existió incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva, que de los razonamientos emitidos en Sentencia, los cuales fueron transcritos en el mismo Auto de Vista impugnado, se tienen señaladas claramente las razones que llevaron a la convicción del Tribunal de origen sobre el hecho y la culpabilidad de los acusados, lo que permitió corroborar al Tribunal de alzada, una correcta subsunción realizada por el inferior; en cuanto, al tipo penal de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP.
Al respecto, cabe precisar que la competencia asumida por los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo del debido proceso y el principio de legalidad, es de realizar a tiempo de dictar una Sentencia, la labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal y obviamente el análisis respectivo de los elementos del tipo, entre ellos el de la tipicidad, que es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, en tal sentido la labor del Tribunal de alzada, tan solo se circunscribe a controlar la realización de una adecuada subsunción; es decir, en la especie del hecho acusado al delito de Asesinato atribuido, que en caso de evidenciarse que el inferior aplicó en forma errónea la norma sustantiva o adjetiva, en resguardo de los principios de legalidad vinculado al deber de subsunción, el Tribunal está obligado a realizar un juicio de tipicidad que fundadamente haga ver la conducta atribuida; por ende, al haberse constatado una adecuada subsunción al tipo penal incriminado y acreditado en el primer considerando de la Sentencia la descripción del nexo causal antijurídico entre los hechos fácticos y la conducta desplegada por los imputados, como resultado de esa labor de control en esa instancia, no se realizó este juicio de tipicidad
i.De la denuncia de incongruencia omisiva referida a la falta de una adecuada fundamentación en relación al principio de tipicidad y la fundamentación del nexo de causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los sentenciados; se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, producto de la falta de prueba científica, análisis al vehículo de la víctima y las declaraciones contradictorias de Harold Tejerina Vargas y Juana Cauna Vicente.
Revisados los antecedentes, se advierte que en alzada el acusado Zenón Flores denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea interpretación en la adecuación de su conducta al tipo penal acusado; en el entendido que, no se hubiese demostrado la comisión del delito, alegación que mereció por parte del Tribunal de alzada, responder en su acápite de la “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Art. 307 -1 del CPP” (sic) que no existió incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva, que de los razonamientos emitidos en Sentencia, los cuales fueron transcritos en el mismo Auto de Vista impugnado, se tienen señaladas claramente las razones que llevaron a la convicción del Tribunal de origen sobre el hecho y la culpabilidad de los acusados, lo que permitió corroborar al Tribunal de alzada, una correcta subsunción realizada por el inferior; en cuanto, al tipo penal de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP.
Al respecto, cabe precisar que la competencia asumida por los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo del debido proceso y el principio de legalidad, es de realizar a tiempo de dictar una Sentencia, la labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal y obviamente el análisis respectivo de los elementos del tipo, entre ellos el de la tipicidad, que es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, en tal sentido la labor del Tribunal de alzada, tan solo se circunscribe a controlar la realización de una adecuada subsunción; es decir, en la especie del hecho acusado al delito de Asesinato atribuido, que en caso de evidenciarse que el inferior aplicó en forma errónea la norma sustantiva o adjetiva, en resguardo de los principios de legalidad vinculado al deber de subsunción, el Tribunal está obligado a realizar un juicio de tipicidad que fundadamente haga ver la conducta atribuida; por ende, al haberse constatado una adecuada subsunción al tipo penal incriminado y acreditado en el primer considerando de la Sentencia la descripción del nexo causal antijurídico entre los hechos fácticos y la conducta desplegada por los imputados, como resultado de esa labor de control en esa instancia, no se realizó este juicio de tipicidad
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Arturo Luna Tejada y Zenón Flores Paredes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1)Los recurrentes refieren que existe contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo 314 de
- 2)Previa invocación del Auto de Vista de 14 de febrero de 2006, denuncian que la
- 3)Denuncian que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el Auto de Vista de 31
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se declare fundado del recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 711/2015-RA 02 de diciembre de 2015, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
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- II.2. De las apelaciones restringidas
- Contra la Sentencia emitida, el imputado David Arturo Luna Tejada, interpuso recurso de apelación restringida,
- La Sentencia no comprobó los hechos acusados por el Ministerio Público y acusación particular, no
- 3) Defecto de procedimiento, por disponer la exclusión probatoria del requerimiento de sobreseimiento, en aplicación
- 5) Infracción del inc
- 6) Vulneración del inc
- 7) Denuncia los defectos de Sentencia contenidos en los incs
- Por su parte, el imputado Zenón Flores Paredes, interpuso su alzada en base a las
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó
- 2)Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art
- En cuanto a lo alegado sobre la graduación de la pena, extremo que no es
- Sobre la falta de recepción de la prueba testifical de descargo de Lilian Ferrufino y
- Con relación a la prueba F-4 consistente en tres desfiles identificativos, si bien reservó la
- II
- Por Resolución Constitucional 01/2017 de 21 de marzo, emitida por el Juez Público de Familia
- La citada Resolución Constitucional, fue confirmada en todo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su
- Precisada las consideraciones del párrafo precedente, se tiene que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2017-S2 de
- b)Insuficiente y contradictoria fundamentación del cuarto agravio; tomando en cuenta que el Tribunal de casación
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar las denuncias
- Sobre la presente temática, este Tribunal Supremo de Justicia tiene referido los razonamientos doctrinales y
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- III.2. De nulidades procesales y principios que las rigen
- Entre los Autos Supremos que contienen doctrina legal aplicable, sobre la presente temática de aplicación
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC
- III.3. Análisis del caso concreto
- Habiéndose delimitado el objeto procesal por el Auto Supremo 711/2015-RA de 2 de diciembre, el
- III.3.1. De la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia
- Habiendo los ahora recurrentes denunciado en casación la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de
- Evidentemente, de acuerdo al art
- Bajo esta línea, el tercer párrafo del art
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- De igual forma, denunciada en casación la falta de fundamentación de por qué el Tribunal
- Sin embargo, habiendo puntualizado que no se contrastará el precedente invocado con el Auto de
- Remitiéndonos a los recursos de alzada, se advierte que el imputado Zenón Flores Paredes invocó
- Por su parte, el Tribunal de alzada manifestó de manera concreta respecto a lo planteado
- De lo manifestado por el Tribunal de alzada, se advierte que el Auto de Vista
- En ese entendido, al no tratarse de un delito con pena indeterminada que tuviera un
- III.3.3. Del pronunciamiento respecto a si correspondía excluir o no la prueba de sobreseimiento
- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el Auto de vista de 31 de julio
- En consecuencia, al no haber dado cumplimiento los recurrentes, a su obligación de invocar precedente
- Los recurrentes denuncian la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada, referida a: a)
- Los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de
- Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que
- Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la
- El supuesto fáctico resuelto, guarda similitud con la denuncia efectuada por los recurrentes en el
- De los datos que informan el proceso, se evidencia que ambos acusados Zenón Flores Paredes
- El Tribunal de apelación, dando cumplimiento a la labor de control, circunscribiendo su competencia a
- A efecto de resolver las alegaciones del presente recurso, establecido que en el presente
- Por esa razón, se evidencia que el Tribunal de alzada previo análisis de los antecedentes,
- Los citados fundamentos permitieron concluir que: “…esta valoración probatoria permitió al Tribunal de Sentencia lograr
- a) En cuanto a la atenuante especial y el precedente invocado, el acápite III
- b) En cuanto, a la exclusión probatoria codificada como D-1 Resolución de sobreseimiento, que
- Para ilustrar, cabe considerar que las exclusiones probatorias, de
- A pesar de todo –y partiendo del criterio de que el Tribunal de alzada tiene
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
