Auto Supremo AS/0150/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

Como se manifestó en el Fallo de grado, si bien por el principio iuria novit


De tal cuenta, en esencia la declaratoria de absolución de Robert Fernando Ribera Camacho, se asienta en la falta de producción probatoria en el debate de juicio oral; tal es así que, el acta de audiencia de juicio oral, de fs. 649 vta., reporta que la UAGRM, representada en la persona de Viviana Flores Burgos, no presentó testificales de cargo, situación que de manera equivalente sucedió también con la defensa. En cuanto, a la documental probatoria la parte querellante ofreció las corrientes, de fs. 203 a 207 del expediente, habiéndose por Secretaría dado lectura a ellas y no tomándoselas en cuenta por ser fotocopias simples.

El texto de la Sentencia no sólo refleja lo contenido en el citada acta, sino que valora esos acontecimientos, bajo el razonamiento básico de sin prueba producida no es posible la declaratoria de culpabilidad. En efecto el citado fallo aclara, que la garantía constitucional de presunción de inocencia, es mermada, cuando no extinguida a partir del ejercicio probatorio que sustenta la hipótesis acusatoria y no en sentido contrario, como se advierte del segundo párrafo del art. 6 del CPP. En tal sentido, no puede suponerse bajo pena de irracionalidad, que la determinación de culpabilidad sea tomada por la autoridad jurisdiccional ante la sola afirmación tenida por quien ejerce la acción penal, o en su caso de manera mecánica se emita una decisión únicamente en las aseveraciones de la acusación.
Como se manifestó en el Fallo de grado, si bien por el principio iuria novit curia, los jueces se hallan facultados a realizar una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación, ello se limita a condiciones que no atenten con la determinación de los hechos y la unidad del proceso. Sobre este tema el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre es explicativo al manifestar que en la aplicación de ese principio no debe pasar por alto el “principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se dé entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP” (sic)