Auto Supremo AS/0163/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia


Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, por el que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

1.Con relación a que la Sentencia, no se encuentra debidamente fundamentada y que no se hizo la valoración intelectiva de evidencias, de la revisión de la Sentencia, establece que el Tribunal a quo, en el título de valoración intelectiva de evidencias, ha realizado un análisis de las pruebas, por ejemplo las declaraciones de Lucila Alanoca Aduviri con relación al delito de Violación, básicamente tomando en cuenta los informes emitidos por Celia Vargas Callisaya; por otra parte, en el párrafo ocho del punto siete el Tribunal ad-quo refiere: que con relación a la prueba testifical se cuenta con la declaración informativa de la señora Yola Antonia Mamani de Aduviri, evidencia MP10, que en fecha 31 de junio de 2013 como vecina visitó la casa de la señora Lucila Alanoca de Aduviri, quien le comento que el lunes 29 de julio de 2013, por la noche Adelio Reas Huallpa ingresó al domicilio de la ancianita; posteriormente, señala que sus dos hijas Candelaria Mamani, Justa Cutipa y su yerno Mauricio Cutipa Nina, encontrándole en la cama de la viejita unos cd’s de filmación de la fiesta del tata Santiago de Llaurichambi, que por olvido dejo Adelio Reas Huallpa, luego del hecho criminoso. Que el investigador Eduardo Quispe, señaló que existe una distancia de 120 metros entre el domicilio de Lucila Alanoca Aduviri y Adelio Reas Huallpa; y, el domicilio de Celso Churata se encuentra a 500 metros con relación al domicilio de la señora Alanoca. Posteriormente, el Tribunal A-quo, en el punto referente a los puntos de derecho en la parte pertinente refiere “que en el caso de autos se ha comprobado que el lugar donde se ha producido, en primeras instancias el allanamiento y a las lesiones a la habitación de Alanoca en la localidad de Catacora cerca de la carretera La Paz- Copacabana, de acuerdo a la declaración de Aduviri a la policía fronteriza como en la declaración informativa, que fueron objeto de remisión por Rosmery Caballero, quien mediante dictamen pericial No. 835/2013 contrastó las declaraciones obtenidas en el proceso judicial y el contenido de las declaraciones referidas a los hechos establecidos, que Lucila Alanoca ha proporcionado un testimonio creíble, el mismo que guarda congruencia con la declaración en juicio”. Además de ello, el Tribunal de primera instancia a referido que las Lesiones se han demostrado con la incorporación del certificado médico de la posta de Batallas, encontrándose equimosis múltiples en el cuerpo izquierdo, antebrazo, región lumbar, extremidad inferior izquierda región de la rodilla bi-lateral el antebrazo derecho con excoriaciones y flictenas en el estómago; en consecuencia, de los referido precedentemente a criterio de este Tribunal, la Resolución impugnada ha cumplido con la debida fundamentación y correspondiente valoración de las evidencias, por lo que no es evidente el agravio