Auto Supremo AS/0163/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su reclamo


El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su reclamo de que el CD, prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público, que fue admitida e incorporada en audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2015, no fue obtenida legalmente conforme dispone el art. 184 del CPP, porque no obstante que los supuestos ilícitos se produjeron el 29 de julio de 2013, recién fue presentado el 22 de mayo de 2015, “a más de 1 año y 10 meses”, rompiéndose la cadena de custodia, lo que vulnera el derecho al debido proceso y el art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, al que necesariamente debemos acudir, a los fines de resolver la problemática planteada, es así que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, en el que constató que el Tribunal de alzada al convalidar la sentencia no cumplió con su deber de control respecto a que la Sentencia se basó en un elemento de prueba ilegalmente incorporado a juicio; aspecto que, vulnera el derecho al debido proceso que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido; sin embargo, en el caso en análisis, no se presenta el mismo supuesto; toda vez, que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; es decir, que el Auto de Vista recurrido no emitió pronunciamiento a los puntos cuestionados en la formulación de su recurso de apelación restringida, reclamo que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado, que sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “En el procedimiento para la producción de prueba extraordinaria al juicio, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, la falta de suspensión de audiencia de juicio en conformidad al artículo 335 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que las partes tengan el tiempo suficiente y la oportunidad de enervar la misma o en su caso ampliar la acusación, ello en resguardo de los principios de contradicción y legalidad, cuyo atentado vulnera el derecho del debido proceso, consiguientemente inmerso dentro de las previsiones del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, el Tribunal de Alzada, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se encuentra en la obligación de controlar por el cumplimiento del debido proceso, cuidando que el actuar de toda autoridad jurisdiccional, esté estrictamente enmarcada al cumplimiento de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes en el país y normas que regulan su ejercicio, de tal manera que no afecten indebidamente los derechos y garantías fundamentales de las partes; en consecuencia, debe emitir sus resoluciones de conformidad a lo previsto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”